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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13400-116-05
Fecha: 2010-06-17
Carátula: CUBILLA MARIA INES / PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13400-116-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CUBILLA María Inés c/ PIÑEYRO Miguel Angel s/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 13400-116-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 746 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de fs. 718 a favor de la perito arquitecto Susana Ubiedo resulta impugnada a fs. 739 por la accionada quien alega la nulidad de aquélla, y recurre a fs. 740.
A fs. 741 la a-quo concede el recurso en relación a tenor de los arts. 242, 244 y 253 CPCC., con lo cual cabe colegir intepretó que la nulidad está contenida en la última norma citada.
Cabe señalar también que en la apelación se argumentó que la recurrente no está notificada de pericia alguna en la cual se sentarían las bases regulatorias, por lo que pide la nulidad.
Asimismo que no se hubo alegado causal de la apelación en entender altos o bajos los montos regulados.
Remito a la lectura de los obrados en su extensión, y señalo que la a-quo hubo considerado como base regulatoria la pericia efectuada por la perito ahora recurrida de fs. 410/435, respecto de la cual señaló fue notificada la parte recurrente (ver fs. 437), y que más allá de su impugnación se advierte resultan inferiores los valores de la misma a los de la pericia de fs. 699/715, por lo cual los refiere como base regulatoria.
Respecto a esta última de la que es de suponerse se articularía la nulidad por falta de notificación, sin perjuicio de señalar que la providencia de fs. 719 que da traslado de la misma se encuentra firme al no haberse deducido cuestionamiento alguno al trámite ordenado, además que no se advierte resulte dirimente la cuestión como agravio recursivo, toda vez que lo contemplado como base regulatoria por la a-quo fueron los montos de la pericia de fs. 410/435.
Ante ello no se advierte la nulidad alegada, como tampoco apartamiento notorio de la base regulatoria, coeficientes y leyes de aplicación (2051 y cc), sin perjuicio de volver a señalar la ausencia de agravios apelatorios.
Por ello cabe no hacer lugar a los recursos concedidos a fs. 741. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a los recursos concedidos a fs. 741.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro