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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38956
Fecha: 2010-06-17
Carátula: POLICH Enrique A. en: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/AMARO Elias Ale s/Ej. S/ Tercería Mejor Derecho
Descripción: Sentencia
General Roca 17 de junio de 2010
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "POLICH ENRIQUE A. EN RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ AMARO ELIAS ALE s/ EJECUTIVO s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO" (Expte No 38956-III-08).-
RESULTA: Que a fs.6/7 se presenta el Sr. Enrique A. Polich con patrocinio letrado promoviendo tercería de mejor derecho contra Río Negro Fiduciaria S.A. y Elías Ale Amaro, con la finalidad de obtener el levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en los autos caratulados :"Rio Negro Fiduciaria S.A. c/ Amaro Elías Ale s/ Ejecutivo (Expte No 37325-III-06) .-
Relata que con fecha 8 de marzo de 2000 compró por boleto de compraventa al Sr. Elías Ale Amaro la camioneta marca Pick Up Ford F 100, modelo 1985, dominio SLN 210. Explica que dicho vehículo le fue entregado por el Sr.Alberto Formiga a quien Amaro se lo había entregado en caución por una deuda, persona a quien pagó el precio del rodado por orden de Amaro.-
Que el Sr. Formiga le entregó toda la documentación del vehículo que había sido adquirido por Amaro en una subasta judicial. Cancelado el precio solictó a éste que inscribiera el dominio a su favor para poder obtener la transferencia a su nombre. Dicho trámite se demoró y al momento de concurrir al registro a efectivizar la transferencia fue advertido que el vendedor había sido inhibido en los autos de ejecución mencionado.-
Señala que el automotor no ha sido objeto de embargo en esa ejecución, pero la medida de inhibición impide que los bienes registrables modifiquen la situación jurídica de su titular. Invoca que la venta fue anterior a la inhibición y el vendedor ha contraido una obligación de hacer -art.625 del C.C.-, por lo que solicita se haga lugar a la tercería y se ordene el levantamiento de la inhibición trabada contra Amaro al sólo efecto que se le transfiera el vehículo adquirido. Ofrece prueba .-
A fs.8 vta. se ordena correr traslado de la acción, lo que se cumple a fs.9 y 10. -
A fs.13 comparece el Sr. Elías Ale Amaro por medio de apoderado, se allana a la pretensión y solicita se lo exima de costas.-
A fs.15/6 se presenta Rio Negro Fiduciaria S.A. por medio de apoderado, realizando una negativa general de los hechos invocados por el actor y solicitando el rechazo de la demanda. Para ello argumenta que el actor sostiene que ha adquirido el automotor en el año 2000 y la causa en la cual se inhibe al Sr. Amaro comienza en el año 2006, con lo cual se observa que seis años después de la venta áun no se ha transferido.-
Refiere que conforme el art.15 del decreto 6582/58 la conducta del actor resulta negligente. Agrega que como elemento de prueba acompaña un boleto de copmpraventa sin fecha cierta, que lo hace inoponible a terceros. La otra documental que aporta consiste en un certificado de cobertura de seguros sin agregar la póliza respectiva. Que se debe tomar en cuenta que se intenta extraer un bien del patrimonio del deudor, que es un automotor y como tal sujeto a un régimen legal específico respecto al modo de adquirir el dominio.-
Indica que ese régimen especial intenta evitar que un vehículo pueda sustraérselo del patrimonio del deudor por la simple tradición. Que de hacerse lugar a la tercería se causaría un perjuicio a quien obró con diligencia para poder cobrar su acreencia, beneficiando a quien no obró con diligencia y buena fe. Funda en derecho.-
A fs.21 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs.27, no llegándose a una conciliación se abre el juicio a prueba y de la ofrecida se produce a fs.32/7 informativa a Sancor Seguros, a fs.40/3 informativa al Registro de la Propiedad del Automotor de esta ciudad, a fs.45 se agrega la causa "Sapac S.A c/ Amaro Juan Selman s/ Ejecutivo (Expte No 517-II-97, a fs.50/4 informativa al Registro de la Propiedad del Automotor, a fs.60 se celebra la audiencia de prueba, a fs.63 se produce la testimonial del Sr. Alberto Antonio Formiga, a fs.65 vta. se clausura el período probatorio, a fs.75 se agrega alegato de la parte actora y a fs.77 se dicta la providencia de autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La tercería de Mejor Derecho interpuesta se basa en la prioridad que invoca el actor por haber adquirido la camioneta Pick Up Ford F 100 dominio SLN 210 al titular registral, con anterioridad a la traba de la medida obtenida por el acreedor de este último. A fin de precisar los presupuestos alegados se observa que la adquisión la basa en el boleto de compraventa suscripto por el tercerista de estos autos y el titular registral Sr. Elías Ale Amaro, instrumento glosado a fs.2 donde se encuentra inserta la fecha 08 de marzo de 2000.-
La objeción de Río Negro Fiduciaria, acreedora del Sr. Amaro, radica en que el boleto de compraventa mencionado carece de fecha cierta por lo que le es inoponible. Por otra parte, se presenta el certificado de cobertura de seguros sin acompañar la póliza para probar el contrato en cuestión. Asimismo advierte que lo que se intenta a través de esta acción es extraer del patrimonio de su deudor un automotor sujeto a un régimen legal específico, para lograr su adquisición. Integran los argumentos del rechazo de la pretensión el reproche que, después de seis años de la venta mencionada se obtiene la medida de inhibición, sin que el adquirente haya efectuado la transferencia.-
Analizado el caso se van merituando los resultados obtenidos de la prueba producida. Es real que el boleto de compraventa carece de fecha cierta, por tanto resulta inoponible a los terceros arts.1034 y 1035 del C.C.. También a través de la prueba testimonial de Gustavo Daniel Arnaldo, Carlos Raúl Jedrejcic fs.60, y Alberto Antonio Formiga fs.63 surge que Enrique Polich tiene la camioneta con las características de la descripta en autos, desde hace ocho o diez años, los primeros suponen que la compró por el tiempo en que dispone de la misma. También los tres admiten que el rodado se encuentra inscritpto en el registro del automotor a nombre de Elías Amaro.-
Es útil detenerse en la testimonial de Formiga que especifica las formalidades y condiciones de la operación de venta aludida. El mismo sostiene que es comerciante y con motivo de negociaciones con Elías Ale Amaro, éste en calidad de deudor le hizo entrega de la camioneta en parte de pago. También aduce que Amaro le indicó que de haber algún interesado en la compra le comunicara. Al resultar interesado en la compra el Sr. Polich le comunica a Amaro por lo que se efectua la operación, celebrándose el contrato entre el titular registral y el adquirente, abonando la deuda a cargo de Amaro con el precio abonado por Polich. En realidad no queda claro si abonó todo el precio a Formiga o no, puesto que ello no integró el interrogatorio, lo cierto es que con la entrega de la camioneta se satisface la deuda y la precisión sobre ese aspecto no hace a la cuestión en debate.-
Asimismo es de merituar que de la informativa obrante a fs.33/77 surgen las constancias de cobertura de seguro contratada por el actor desde el período 2/10/02 hasta el 25/04/09 con distintos actos y dos aseguradoras diferentes. También es de señalar que el codemandado Amaro compareció en autos allanándose a la pretensión a fs.13. De la instrumental consistente en el expediente caratulado " Sapac S.A. c/ Amaro Juan Selman s/ Ejecutivo" Expte . No 517-II-97 surge el acto de subasta por el que resultó adquirente del automotor el Sr. Elías Ale Amaro fs.94/5, teniéndose por abonado el saldo de precio y ordenada la entrega de la posesión a fs.148.-
Del expediente agregado por cuerda "Río Negro Fiduciaria S.A. c/ Amaro Elías Ale s/ Ejecutivo" Expte. No 37325-III-06, surge de fs.86/8 que se ha tomado razón de la inscripción de la inhibición general contra el ejecutado, con fecha 16 de agosto de 2007; este dato se reitera mediante la informativa glosada a fs.51/3 de estos autos Es decir se mantiene la titularidad registral en favor de Elías Ale Amaro, por lo que la venta realizada a través del boleto de compraventa glosado a fs.2 no tiene en sí mayores obstáculos pues se formalizó el día 08 de marzo de 2000. Esta situación coincide con lo que refieren los testigos especialmente con lo declarado por el Sr. Formiga.-
La exposición que realiza este último no contiene elementos que la tornen falsa. Es perfectamente entendible que por la deuda mantenida por Amaro en favor del testigo, se haya dejado en caución o título semejante la camioneta y que ante la aparición de un comprador se haya acordado la venta por el titular regitral al comprador interesado, abonándose con el precio obtenido la deuda o parte de ella en dinero. No resulta forzado entender que al acreedor le conviene mucho más que tener un bien en resguardo de su crédito, la entrega de la suma de dinero.-
En función de ello, las preguntas de la codemandada " Rio Negro Fiduciaria" en cuanto a si Formiga entregó la posesión no modifica la situación. Formiga mantenía en su poder la camioneta en resguardo de su crédito y no celebró el contrato de venta, al menos no surge de ningún elemento de juicio incorporado en autos, quien la realizó fue el propietario. Además, la razón que justifica la entrega del vehículo en esas circunstancias es facil de advertir, esto le permitió recibir una suma de dinero con su venta, nadie duda de la ventaja obtenida, lo que surge coherentemente de los elementos reunidos en autos.-
En este estado del estudio de los presupuestos reunidos y su correspondencia con los argumentos esgrimidos por las partes, como el encuadre jurídico que impone la cuestión, se pasan a exponer los resultados obtenidos. La prueba testimonial refuerza la postura del actor en cuanto a la posesión que ha ejercido sobre el bien y que coincide con la operación de venta instrumentada agregada a fs.2. Este aspecto se ve corroborado por la informativa de fs.33/7, que demuestra la concertación del seguro del rodado en períodos que abarcan buena parte del tiempo en que se invoca la posesión del bien.-
De ello se obtiene que la posesión y la venta quedan demostradas. Cabe en este estado del desarrollo del tema debatido realizar el encuadre jurídico y aquí la situación no favorece al actor. Si bien la venta tiene lugar con fecha 08/03/00 y la medida que obstaculiza la transferencia tiene fecha 16/08/07. Esta adquiere sustento legal por cuanto las registraciones existentes en el organismo que opera en todos los actos sobre este tipo de bienes se lo permitían. De este modo, ambas partes tienen un derecho personal contra Amaro, sin embargo jurídicamente al comprador lo perjudica el hecho que durante tanto tiempo desde la venta por boleto al momento de lograrse la inhibición contra el titular registral, no haya impulsado medidas adecuadas para lograr la transferencia a su nombre. Este reproche lo indica la codemandada a fs.15 vta. y es real pues en estos conflictos, la reticencia en perfeccionar la transferencia de los automotores conforme al régimen jurídico específico perjudica y la actitud que pudo asumir el adquirente tiene una particularidad, pues la buena fe que invoca escapa al principio impuesto por el art.1198 del C.C.-
La esencia de la demanda reside en solicitar el levantamiento de la medida de inscripción de inhibición lograda por Río Negro Fiduciaria S.A. contra el titular registral y al sólo efecto de transferir el dominio del vehículo objeto del conflicto al actor por invocar un mejor derecho frente aquélla. El fundamento de la conducta desplegada a través de la tercería, estaría dado por haber celebrado la operación por boleto de compraventa con anterioridad a la obtención de la medida aludida y ser un adquirente de buena fe.-
Lo cierto es que si hubiera que analizar la situación en función del régimen impuesto por los arts.1198, 2356 y concs. del C.C., varios presupuestos favorecerían la posición del tercerista. Esa circunstancia resultaría de haber celebrado la compraventa del automotor cuando no existía obstáculo para ello, sin embargo en la especie juegan otros factores de incidencia. Si Amaro demoró los trámites para lograr que el bien se registrara a su nombre tal como surge del expediente agregado por cuerda No 517-II-97, lo que generó que recién a partir del día 28/09/07 lo obtuviera. no mejora su situación, el interesado debió exigir la agilización de diligencias que lo llevaran a convertirse en propietario del bien.-
Por otra parte que la registración del bien a nombre de Amaro -28/09/07- fuera posterior a la medida cautelar que se registra con fecha 16/08/07 tampoco le da sustento a su posición. Es de señalar que el actor intenta hacer valer que la medida fue incripta cuando el bien aún no integraba el patrimonio del deudor, lo cual si nos atenemos a las constancias del registro pareciera que tiene razón, sin embargo el régimen jurídico evaluado en forma integral no le da la razón.-
En efecto tal como se adelantó el bien objeto de la venta lleva un estricto régimen legal que incide indefectiblemente en el concepto de buena fe. Los presupuestos establecidos rigurosamente en función de los principios que tiende a hacer prevalecer el legislador en la materia, imponen reglas que difieren del tratamiento de cuestiones relativas a otra clase de bienes. El objetivo perseguido es claro y se dirige a lograr la identificación de adquirentes y control de las transferencias, buscando certeza en la determinación del sujeto responsable del bien, tanto para su resguardo como para terceros (especialmente arts.1, 6 y 15 del decreto ley 6582/58).-
En ese entendimiento, comentando el art.1 del decreto ley mencionado se ha dicho:" De su lectura surge que la inscripción aparece impuesta con carácter constitutivo, de modo que el derecho real no existe para nadie sobre un automotor (independientemente de los derechos personales que pudieran derivar del acto de adquisición) si la transferencia al adquirente, que debe emanar del titular registral, no ha sido inscripta, aún cuando se haya hecho al primero tradición del vehículo" (conf.Omar Luis Diaz Solimine "Dominio de los automotores", Edit. Astrea, pág.37).-
Esa directriz en la materia, lleva a otra interpretación acorde a esos preceptos y en la misma obra pág.44 se expone: "Pese a la claridad con que el decr.ley 6582/58 establece las condiciones para adquirir un vehículo, es usual que quienes omiten respetarlas y se enfrentan a un problema jurídico al respecto, argumenten -obviando la específica normativa sobre automotores- la buena fe en general, en un intento por sustraer la situación jurídica de su regulación y la lleven a la órbita del Código Civil".-
Lo que se toma en cuenta es cuando este bien integra el patrimonio de los involucrados. En ese sentido ha sido incorporado al patrimonio de Amaro a partir del 28/09/07 con lo cual al menos a partir de esa fecha la acreedora de éste ha incorporado a su haber un derecho sobre el bien, en cambio de acuerdo al régimen en materia de automotores Polich aún no ha podido incorporar el rodado a su patrimonio (art.2312 delC.C.). El automotor en esas condiciones, juridicamente pertenece a Amaro e integra su patrimonio, por ende el derecho ejercido por el acreedor no ofrece dudas. En relación al tema es útil efectuar la cita doctrinaria siguiente: " El patrimonio.- La idea de propiedad es amplia y abraza tanto a los derechos reales como a los derechos personales o creditorios. Sin embargo, el patrimonio que contiene a esa propiedad, constituye una universalidad jurídica, una masa abstracta independiente de los elementos que lo integran, los cuales pueden ingresar o egresar, aumentar o disminuir o aun ser nulos, sin que el patrimonio se altere o deje de ser tal. El patrimonio forma un todo complejo independiente de los bienes que lo componen, que recibe un trato legal unitario...", (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.5 pág.10).-
La especificidad normativa impide admitir la buena fe del tercerista y en este sentido también se ha expresado: "La condición de cosas muebles registrables de los automotores, hace que quien no tenga el automotor inscripto a su nombre, por omitir el cumplimiento de los recaudos legales que exige la "naturaleza de la cosa", no pueda ser considerado adquirente de buena fe" ob.cit. pág.47. El actor debió agilizar las medidas que lo llevarán a obtener la titularidad, sin embargo transcurrieron varios años desde la compraventa instrumentada por boleto base de la operación, hasta que el vendedor se colocara en situación de poder transmitirle juridicamente el bien. El riesgo creado está impuesto por no cumplir con el régimen legal establecido y el error de derecho no es excusable (arts.20 y 923 del C.C.).-
Por lo expuesto y normas legales citadas.-
FALLO: Rechazando la demanda de tercería de mejor derecho promovida por el Sr. ENRIQUE A. POLICH contra RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. y ELIAS ALE AMARO y en consecuencia no hacer lugar al levantamiento de la inhibición general de bienes inscripta en el Registro Propiedad del Automotor, sobre la camioneta Pick Up Ford F 100, modelo 1985, dominio SLN 210 y cuyos demás datos surgen de fs.2.-
Costas al actor. Regulo los honorarios de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 650.-, Juan Pablo Urquiaga en $ 600.-, Ana Eugenia Zinkgraf en $ 600.- y Fernando E. Detlefs. en $ 250.- (M.B. $ 6.572.- 50% del monto del juicio ejecutivo.- ( arts.6, 6bis, 7, 34 y 38 ley 2212)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro