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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24528/10
Fecha: 2010-06-15
Carátula: SALGUERO, ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.of.-Ced.
///MA, 15 de junio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SALGUERO ROBERTO EDUARDO c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 24528/10 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz, dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 96 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerarse incompetente para entender en la demanda instaurada por Roberto Eduardo Salguero, por derecho propio y domiciliado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra la Provincia de Río Negro y/o quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente sufrido en el Cerro Catedral el día 23 de julio de 2003 al ser embestido por el carro que se utiliza para el transporte de mercaderías.- - - - -
-----El Máximo Tribunal Nacional se declaró incompetente (fs. 82) para entender en la presente con remisión a los precedentes B 2303. XL “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 21 de marzo de 2006; “Castelucci Oscar Jorge c/ Provincia de Buenos Aires” fallos 332:1528, entre otros, a cuyos fundamentos y conclusiones remite. Ello por entender que en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de la Corte prevista en los artículos 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 98/101 la Sra. Procuradora General dictaminó en igual sentido. Ello por entender que conforme el criterio sostenido por el Máximo Tribunal Nacional y el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en los precedentes “VIVANCO”, Se. 241 del 20/12/06 y “MIKELOVICH”, Se. 239 del 19/12/06, entre otros, corresponde atribuírsele la competencia para entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y de Minería que corresponda del sorteo de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en la presente demanda se advierte la similitud con la cuestión resuelta en los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, “VIVANCO”, “MIKELOVICK”, “BARTOLOMÉ”, “DI GIACOMO”. - -
-----La competencia originaria de la Corte ha quedado resuelta por el Máximo Tribunal en los precedentes a los que remite en autos. Tanto en “Barreto” como en “Ledesma” y “Blackie” se definió expresamente que cuando se encuentra involucrada la responsabilidad de un Estado provincial en virtud de su actuar administrativo el derecho aplicable es local. De esta manera dejó sentado el principio de que la competencia originaria de la Corte requiere además de la extraña vecindad que la causa sea civil y a las cuestiones de responsabilidad de los Estados provinciales las consideró causas no civiles por regirse por el derecho administrativo de naturaleza esencialmente local.- - - - - - - -----Ello así por entender, en aquellos precedentes, que nos encontramos ante la pretensión de atribuir “responsabilidad patrimonial a una Provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta “falta de servicio” en que habría incurrido uno de sus órganos, en cuanto entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte una cuestión de la que podría surgir la responsabilidad extracontractual del Estado Provincial razón por la cual –conforme la doctrina legal de este Cuerpo- luce prima facie como ajena al fuero contencioso administrativo. - - - - - -----Ello así, acorde el criterio sostenido por este Tribunal, que ha ratificado la doctrina legal que tiene presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. Sentencia Nº 22 del 15 de marzo de 2005, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”).- - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, atento a la declaración formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los precedentes de este STJ citados, en correspondencia con lo dictaminado por la Procuración General, en el caso de autos deberá entender el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Carlos de Bariloche correspondiente, previo sorteo por ante la Cámara de Apelaciones de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I.BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto del señor Juez preopinante y resolución propuesta. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Carlos de Bariloche que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial a los fines del sorteo pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 33 F° 129/132 Sec. N° 4 STJ.-
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Poder Judicial de Río Negro