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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24231/10
Fecha: 2010-06-15
Carátula: MARINO, VICENTE PASCUAL S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 15 de junio de 2010.-
VISTO: los autos caratulados: "MARINO VICENTE PASCUAL s/ MANDAMUS" (Expte. Nº 24231/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES: En autos, y atento a los informes producidos a fs. 112/146, por la Fiscalía de Estado de la Provincia, la Secretaria de Minería e Hidrocarburos y por el Consejo de Ecología y Medio Ambiente; y a fs. 152/155 vta. y 157/195 vta. por la Municipalidad de San Antonio Oeste; sumado a la existencia de un Acuerdo de Complementación entre la Nación Argentina y la Provincia de Río Negro (“Subprograma Gestión Ambiental Minera” GEAMIN); con un contrato suscripto entre la Secretaría de Minería de la Nación y la empresa URS CORPORATION (ver fs. 143/144) pasaron las actuaciones a la Procuración General. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----2.- NATURALEZA DE LA ACCION.- En la sentencia de fs. 279/283, receptando el criterio de la Procuración General, el Tribunal ha declarado que la acción de autos participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (cf. art. 44 de la Constitución Provincial), competencia de este Superior Tribunal de Justicia, contando el amparista con la legitimación correspondiente, atento las particulares circunstancias presentadas en el caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.- MEDIDAS EN EL TRAMITE.- Asimismo, ha hecho lugar a una medida innovativa (peticionada por la Sra. Procuradora General), requiriendo al Centro Atómico de San Carlos de Bariloche y a la Comisión Nacional de Energía Atómica la remisión de los antecedentes obrantes en su poder sobre muestras y explotación de la referida mina así como, en particular, la existencia del mineral indio en dicha zona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 291 el actor denuncia hecho nuevo consistente en la proximidad del inicio de trabajos de remediación de las pilas de escorias de la ex empresa minera, encubriéndose de este modo un principio de ejecución de un contrato cuyo objeto motivó la acción de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 292, con fecha del 13/03/2010, el Sr. Presidente del STJ, acorde lo peticionado, teniendo presente las medidas dispuestas mediante Auto Interlocutorio Nº 9 de fecha 30/03/2010, en pleno trámite y la trascendencia de la cuestión en tratamiento, sumado al peligro en la demora y la verosimilitud que surge de la resolución de fs.279/283, decreta como medida de no innovar la suspensión de cualquier trabajo de "remediación" de las pilas de escorias en el área de la ex-empresa minera Geotécnica ubicada en San Antonio Oeste, hasta tanto este Tribunal se expida en definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----4.- RECURSO DE REPOSICION.- A fs. 303/304 la Dra. Giannina E. Olivieri, apoderada de la Municipalidad de San Antonio Oeste interpone recurso de reposición para lograr el levantamiento de la medida cautelar dictada, por cuanto la misma deviene abstracta atento a que no se encuentra previsto el inicio de trabajos de remediación de las pilas de escorias en el área de la ex empresa minera Geotécnica, indicando que las mismas se encuentran previstas para dentro de –aproximadamente- catorce meses, previo a llamarse a licitación y con posterioridad a la realización de un plan de futura remediación que será consecuencia de la etapa de evaluación detallada que se iniciaría en los próximos días y que tendrá una duración relativa de seis meses. - - - - - - - - -
-----Agrega que la realización del mencionado estudio, como etapa previa, permitirá un cabal conocimiento de los materiales o escoria depositada en el lugar, que permitirá disipar toda duda. Este estudio se divide en dos grandes etapas, una, preliminar destinada a rever la información disponible, caracterización regional del área de estudio y sus recursos, con preparación de planes y procedimientos de muestreo. La segunda etapa, corresponde a la caracterización de detalles de fuente de contaminación y áreas impactadas, incluyendo relevamientos, muestreos y análisis de materiales, suelos, aguas, aire y residencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que realizadas estas acciones, se procederá posteriormente, por medio de la licitación pública correspondiente, a la etapa de “remediación”.- - - - - - - - - -
-----A fs. 316/319 también la Dra. Giannina E. Olivieri, en esa condición de apoderada de la Municipalidad de San Antonio Oeste, acompaña Ordenanza 3349 de fecha 22/04/10 mediante la cual se encomienda al Poder Ejecutivo Municipal que dé inicio al proceso de evaluación de cuáles serían las posibles soluciones conducentes a la remediación de las pilas de escorias en el área de la ex empresa Geotécnica y que dé pronta solución al diferendo legal que prohíbe, a través de la medida cautelar, la remediación de la mencionada pila de escoria, tomando las medidas legales pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos se han presentado el Presidente del Bloque Alianza Concertación para el Desarrollo, los integrantes de la Multisectorial por la Problemática del Plomo, los integrantes del Concejo Deliberante, Juntas Vecinales de distintos barrios, Legisladores circuitales, el Consejo de Ecología y Medio Ambiente de la Provincia, Dirección de Minería, Fundación Inalafquen, Hospital Aníbal Serra, Unter, la Autoridad local de Conservación ANP – Bahia de San Antonio, la Pastoral Social y el Coordinador del Programa Gestión Ambiental Minera, manifestando preocupación por la medida cautelar dictada en autos atento a que demora el estudio integral del área contaminada, previos a la remediación, enfatizando su preocupación por el grave impacto a la salud de los habitantes del Municipio que produce la proximidad de los residuos de la ex empresa Geotécnica.- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 337/342, por disposición de la Presidencia de la Comisión Nacional de Energía Atómica, el Grupo de Trabajo Técnicas Analíticas Nucleares del Centro Atómico Ezeiza informa que los trabajos sobre detección del mineral han sido realizados en distintos laboratorios de la CNEA, entre los años 2005 y 2006, sobre cinco muestras obtenidas por el Técnico Minero Vicente P. MARINO, extraídas de las pilas de escoria de San Antonio Oeste. En tal sentido, se informa que los elementos Talio (TI) e Indio (In) no pudieron ser determinados en las condiciones de análisis por activación instrumental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 343/344 el actor contesta agravios indicando que es inconducente el intento recursivo dado que la medida cautelar no impide, a su entender, el comienzo de las tareas del estudio y análisis del área, siempre que no impliquen comenzar con trabajos de remediación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- CUADRO FACTICO: Obra adjunto por cuerda al expediente el contrato de “servicio de consultoría” celebrado el 18/01/2010 entre la Secretaría de Minería de la Nación y URS Corporation S.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el mismo se ha convenido que la empresa consultora URS Corporation realizará una evaluación detallada y diseño del plan de remediación de las áreas impactadas por la actividad de la ex fundición de la que fuera Mina Gonzalito, en San Antonio Oeste.--
-----El cronograma del Contrato contempla una duración total de catorce (14) meses, estructurado en siete (7) tareas principales: 1) Ajuste metodológico y coordinación general; 2) Planificación; 3) Evaluación detallada; 4) Elaboración del Manual de Procedimientos para Evaluación detallada de Pasivos Ambientales Mineros; 5) Plan de Remediación; 6) Preparación del TDR referido a las obras de remediación; y 7) Presentación de resultados e informe final. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- PRETENSION DE PROTECCION DE UN PRESUNTO VALOR PATRIMONIAL DE LA PROVINCIA (“INDIO”): Se tiene presente que de acuerdo a lo planteado a fs. 1 el objeto de la presente acción es el de obtener una orden judicial para que las autoridades provinciales actúen en la protección del mineral “indio”, que existiría en los residuos de la explotación de la ex Empresa Minera Geotécnica de San Antonio Oeste, por su valor patrimonial y la preservación de ese recurso, atento el beneficio económico que derivaría para la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----6.- CUESTION AMBIENTAL: Sin perjuicio de tal petición, al mismo tiempo se advierte en la problemática de autos una delicadísima cuestión ambiental que no puede dejar ser atendida por este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - --
-----Atento las particularidades presentadas en autos se advierte que gravitan dos cuestiones de vital importancia. Por un lado, la protección de la salud de los habitantes de San Antonio Oeste expuestos a la contaminación mineral. Por el otro, la protección de los recursos naturales de la Provincia ante la posible existencia del elemento “indio” en los lugares de operaciones de la ex Mina Gonzalito, correspondiendo velar para que en ese plan de remediación se preserve para la Provincia el valor patrimonial, según demanda y valores de mercado, la existencia del mineral en las escorias depositadas en los espacios a estudiar y a remediar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a lo primero, este Tribunal ha dicho que la interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política ambiental debe estar sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en la Ley General del Ambiente, (Ley Nacional Nº 25.675), conforme su art.4. En tal sentido son de relevancia tanto el “principio de prevención”, que impone atender en forma prioritaria e integrada la prevención de los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; y el “principio precautorio”, que establece que no puede postergarse la adopción de medidas idóneas para impedir la degradación del ambiente cuando exista peligro de daño grave o irreversible (cf. sentencia del 27/04/2009, en los autos caratulados: “DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/AMPARO S/APELACIÓN; y cf. sentencia N* 25/05 del 17/03/2005, en autos caratulados: "BORDENAVE", y en sentencia Nº 72/05 del 16/08/05, en autos caratulados: "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ACCION DE AMPARO"; y sentencia STJ Nº 126/05 "C. D., L. E. y Otros s/ RECURSO DE AMPARO s/ APELACION" del 27/12/05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También cabe agregar que otro de los principios de la Ley General del Ambiente trata de la sustentabilidad; y esto significa que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deben realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. En tal sentido, también se tiene presente el principio de solidaridad, en cuanto la Nación y los Estados provinciales son responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La tutela “preventiva” y/o la “precautoria” se orientan hacia un desarrollo sostenible del ambiente, es decir, a un modelo de crecimiento que, en los términos del art. 41 de la CN, satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas. Requiere como condición de una adecuada información ambiental, habilitante de una participación activa de la ciudadanía en el control de las actividades que de modo actual o potencial afecten el ambiente. - - - - - - - - - - - - - - - - -----El principio de información ambiental es uno de los que contribuye a individualizar las características esenciales de una correcta y eficaz acción de tutela al ambiente, al punto que de no verificarse aquél, no podrá afirmarse que exista esta última. La información ambiental es el necesario presupuesto para la plena y correcta actuación de los demás principios constitucionales referidos al ambiente, como el de prevención y el precautorio, y que la misma es un presupuesto indispensable de la eficaz tutela ambiental. Es una directa consecuencia de la exigencia de fundar la acción de tutela ambiental sobre los principios de acción preventiva y de precaución, al extremo de que sin verdadera, eficaz y real información ambiental no podrá existir una correcta tutela del ambiente (Néstor Cafferatta, “Ley 25831, Reg. de libre acceso a la información pública ambiental”, Anales de Leg. Argentina, LL 2004 - Rev. Nº I, p. I - VII). De este principio de información ambiental se desprende el medio para que la población participe efectivamente en la toma de decisiones, gestión o control de las actividades que actual o potencialmente los afecte (cf Sabsay, Daniel, Obra colectiva. 2000, La ley, p.79 y ss.; Ver además, Algo, Aníbal, La información Ambiental, como principio rector de protección al ambiente (JA, 2003 -Tomo III, 1246) donde surge la responsabilidad de las personas públicas y privadas (cf. art.16, 17 y 29 Ley 25675; cf. Morello “El conocimiento de los derechos como presupuesto de la participación, ED. 124, 949).- (Voto del Dr. Sodero Nievas in re: STJRNCO: SE. 72/05 "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO" del 16-08-05). - - - -----6.- “SERVICIO DE CONSULTORIA”: A partir de las consideraciones precedentes, referidas a la problemática ambiental, que exigen un pronto abordaje de la planificación de la remediación del área impactada por la actividad de la ex Mina Gonzalito, en mi opinión corresponde permitir la continuidad de las actividades que hacen a la ejecución del contrato de “servicio de consultoría” celebrado el 18/01/2010 entre la Secretaría de Minería de la Nación y URS Corporation S.A., en cuanto el mismo tan solo implica que la empresa consultora realizará una evaluación detallada y diseño del plan de remediación de las áreas impactadas por la actividad de la ex fundición de la Mina Gonzalito en San Antonio Oeste. - - - - - - -----7.- LIMITES DE ACTIVIDAD Y PRESERVACION DEL PATRIMONIO PUBLICO: Tal contrato, en esta etapa de ejecución, de modo alguno implica extracción de mineral del área en cuestión. Se advierte que recién se tendrá certeza sobre la existencia de algún mineral susceptible de aprovechamiento económico una vez finalizados tanto el estudio como el análisis de las muestras respectivas. En tal sentido, las autoridades provinciales competentes deben velar por garantizar que cualquier aprovechamiento de los minerales encontrados en el área se realice con la debida protección del patrimonio público provincial, aspecto a desentrañar ante los plurales legítimos intereses que amerita la cuestión en sustanciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- DECISORIO: Sin que comporte avanzar ni anticipar el pronunciamiento sobre el fondo del “mandamus”, en tanto y en cuanto estamos avocados al recurso de reposición de fs 303/304, a mi criterio corresponde: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -1º) Hacer lugar parcialmente a la reposición intentada por la Municipalidad de San Antonio Oeste, a fin de posibilitar la continuidad de las actividades que hacen a la ejecución del contrato de “servicio de consultoría”, celebrado el 18/01/2010 entre la Secretaría de Minería de la Nación y URS Corporation S.A., en cuanto el mismo tan solo implica que la empresa consultora debe realizar una evaluación detallada y diseño del plan de remediación de las áreas impactadas por las operaciones de la ex fundición de la Mina Gonzalito en San Antonio Oeste. - - 2º) Mantener parcialmente la medida cautelar dispuesta a fs. 292 por el Sr Presidente del S.T.J., en cuanto pueda significar remoción o extracción de material existente en la zona.- - - - -3º)Ordenar a la Provincia de Río Negro, en especial a la Secretaría de Minería e Hidrocarburos y al Consejo Provincial de Medio Ambiente (CODEMA); y a la Municipalidad de San Antonio Oeste el seguimiento y el contralor de las actividades que se realicen en el marco del mencionado contrato, en orden a preservar el interés público aquí puntualizado, sumado al concurrente deber de la inmediata adopción de todas las medidas necesarias a fin de garantizar de modo pleno y efectivo la salud de los habitantes de San Antonio Oeste en cuanto objetiva y probadamente dicho material acreciente o agrave sus riesgos en el curso del cronograma de ejecución del “servicio de consultoría”.- 4) Costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 segunda parte CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI:- - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - -- El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Llegan a conocimiento nuevamente estas actuaciones en virtud del recurso de reposición interpuesto a fs. 303/304 por la Dra. Giannina E. Olivieri, apoderada de la Municipalidad de San Antonio Oeste, peticionando el levantamiento de la medida cautelar dictada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Posteriormente, a fs. 316/319 acompaña Ordenanza 3349 de fecha 22/04/10 mediante la cual se encomienda al Poder Ejecutivo Municipal que dé inicio al proceso de evaluación de cuáles serían las posibles soluciones conducentes a la remediación de las pilas de escorias en el área de la ex empresa Geotécnica y que dé pronta solución al diferendo legal que prohíbe, a través de la medida cautelar, la remediación de la mencionada pila de escoria, tomando las medidas legales pertinentes.- - - - - - - - - - - - - -----También se tiene en consideración que en autos se han presentado el Presidente del Bloque Alianza Concertación para el Desarrollo, los integrantes de la Multisectorial por la Problemática del Plomo, los integrantes del Concejo Deliberante, Juntas Vecinales de distintos barrios, Legisladores circuitales, el Consejo de Ecología y Medio Ambiente de la Provincia, Dirección de Minería, Fundación Inalafquen, Hospital Aníbal Serra, Unter, la Autoridad local de Conservación ANP – Bahia de San Antonio, la Pastoral Social y el Coordinador del Programa Gestión Ambiental Minera, manifestando su preocupación en la cuestión de autos, y la demora en el estudio integral del área contaminada, previos a la remediación, enfatizando su preocupación por el grave impacto a la salud habitantes del Municipio que produce la proximidad de los residuos de la ex empresa Geotécnica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 337/342, con fecha del 27 de abril de 2010, por disposición de la Presidencia de la Comisión Nacional de Energía Atómica, el Grupo de Trabajo Técnicas Analíticas Nucleares del Centro Atómico Ezeiza informa que los trabajos sobre detección de los minerales indio y talio han sido realizados en distintos laboratorios de la CNEA, entre los años 2005 y 2006, sobre cinco muestras obtenidas en 2005/06 por el Técnico Minero Vicente P. MARINO, extraídas de las pilas de escoria de San Antonio Oeste. En tal sentido, se informa que los elementos Talio (TI) e Indio (In) no pudieron ser determinados en las particulares condiciones, de análisis por activación instrumental en laboratorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 343/344 el actor contesta agravios indicando que es inconducente el intento recursivo dado que la medida cautelar no impide, a su entender, el comienzo de las tareas del estudio y análisis del área, siempre que no impliquen comenzar con trabajos de remediación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El 17 de mayo de 2010, previo a emitir mi voto, peticioné se interrumpan los plazos para fallar y se requiera como medida para mejor proveer el contrato firmado entre la Nación Argentina y el gobierno de la Provincia de Río Negro, denominado “Acuerdo de Complementación, Colaboración y Gestión” (denunciado a fs…142/144) y de cualquier otro documento que en relación con la temática de autos haya firmado la Provincia de Río Negro o el Ministerio de la Producción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectuado ello, en fecha 11 de junio de 2010 he realizado una visita a la localidad de San Antonio Oeste, (www.rionegro.com.ar/diario/rn/nota.aspx?idart=387746&idcat=9545&
tipo=2), oportunidad en la cual me trasladé a las pilas de escoria ubicadas en el sector conocido como “La Estanciera”, y en la que pude recorrer ante las tres pilas de metales pesados abandonadas por la ex fundidora Geotécnica, pilas 1,2 y 3 o también conocidas como cuerpos Sur, Centro y Norte, allende a la Bahia de San Antonio, y a fin de evaluar en el lugar la importancia y relevancia de la cuestión traída a juicio.- - - - - -----Considero de relevante importancia la cuestión referida a la posible existencia de materiales valiosos en la escoria, el indio entre ellos, ya que la presencia de cadmio dentro del área en cuestión, que está debidamente probada, puede dar lugar a interpretar que existen otros materiales que deberán ser debidamente inventariados por la consultora a cargo de la primera etapa, cuya labor considero que debe ser auditada por el Codema y la comisión de seguimiento del proceso que se creó en la legislatura con la participación además de la multisectorial de vecinos que existe en San Antonio Oeste. - - - - - - - - - - - --
-----Tengo presente que la ley M Nº 3266, en su artículo 1° establece: “La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental como instituto necesario para la conservación del ambiente en todo el territorio de la provincia a los fines de resguardar los recursos naturales dentro de un esquema de desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A su vez, el CODEMA, ha sido designado por el Decreto 537, del 11 de mayo de 2000, como autoridad de aplicación de la Sección 2 del Código de Minería, conforme lo reglado por la ley Nº3266 de Impacto Ambiental, a quien se le ha transferido la Unidad de Control de Gestión Ambiental Provincial para la actividad Minera. El Decreto Provincial M nº656/2004, en la reglamentación de la ley M 3266 ha establecido en el inciso d) del Artículo 28, que la Autoridad Ambiental Provincial efectuará la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental de los siguientes emprendimientos o actividades considerados de mayor riesgo presunto, teniendo dicho listado carácter enunciativo: (…) inc. d) La explotación, acopio, e industrialización de recursos mineros y el tratamiento y depósito de los residuos. - - - - - --
-----Por todo ello, estimo que corresponderá: - - - - - - - - - -
DECISORIO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
1º) Hacer lugar parcialmente a la reposición intentada por la Municipalidad de San Antonio Oeste, contra la cautelar decretada, la que deberá entenderse que no alcanza las tareas de los servicios de consultoría que debe llevar adelante la empresa URS CORPORATION S.A. en virtud del contrato de “servicio de consultoría”, celebrado el 18/01/2010 entre la Secretaría de Minería de la Nación y la mencionada empresa, y que comprende las tareas enumeradas como tareas 1,2,3,4 y 5.6 inclusive del referido cronograma del Contrato, o dicho de otra manera, el plan de ejecución, punto 1, hasta el plan preliminar de remediación que la URS debe presentar como productos del proyecto.- - - - - -
-----2º) En todas las tareas que tengan que ver con la identificación y caracterización de las fuentes de contaminación y/o sustancias potencialmente contaminantes, y los parámetros propuestos en las distintas tablas de los servicios de consultoría (Tabla 1 a 6, incluida) se inventariará el mineral o metal Indio (In), ya sea en su forma originaria, o como óxido de indio y estaño, o asociado a cualquiera de los otros minerales existentes en las distintas pilas de escoria, según las muestras de suelo y polvo urbano y los distintos estudios existentes sobre los depósitos de las escombreras de fundición de la ex Minera Geotécnica, sin descartar ningún otro mineral que contemple similares propiedades atómicas, físicas y otras inherentes a la conductividad eléctrica o electro negatividad, atento a los antecedentes técnicos preexistentes de los distintos estudios ya realizados y que incluye la esfalerita (ZnS), cadmio, cink o zinc, estaño o algún otro mineral estratégico.- - - - - - - - - -
-----3º) Dar intervención al CODEMA, a partir de la tarea uno (1) del contrato de consultoría de la URS CORPORATION S.A. y a la Comisión de Control y Evaluación para el Desarrollo Sustentable Provincial, ley M 4161, hasta llegar al punto 5.5 (Discusión de alternativas y selección de alternativas de remediación integral).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4º) Mantener parcialmente la medida cautelar dispuesta a fs. 292 por el Sr Presidente del S.T.J., en cuanto pueda significar remover o extraer el material existente en la zona.- - - - - - --
-----5º) Sin costas, atento las particularidades de la cuestión a resolver (cf. art.68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente a la reposición intentada por la Municipalidad de San Antonio Oeste, a fin de posibilitar la continuidad de las actividades que hacen a la ejecución del contrato de “servicio de consultoría”, celebrado el 18/01/2010 entre la Secretaría de Minería de la Nación y URS Corporation S.A., en cuanto el mismo tan solo implica que la empresa consultora debe realizar una evaluación detallada y diseño del plan de remediación de las áreas impactadas por las operaciones de la ex fundición de la Mina Gonzalito en San Antonio Oeste. - - Segundo: Mantener parcialmente la medida cautelar dispuesta a fs. 292 por el Sr Presidente del S.T.J., en cuanto pueda significar remoción o extracción de material existente en la zona.- - - - Tercero: Ordenar a la Provincia de Río Negro, en especial a la Secretaría de Minería e Hidrocarburos y al Consejo Provincial de Medio Ambiente (CODEMA); y a la Municipalidad de San Antonio Oeste el seguimiento y el contralor de las actividades que se realicen en el marco del mencionado contrato, en orden a preservar el interés público aquí puntualizado, sumado al concurrente deber de la inmediata adopción de todas las medidas necesarias a fin de garantizar de modo pleno y efectivo la salud de los habitantes de San Antonio Oeste en cuanto objetiva y probadamente dicho material acreciente o agrave sus riesgos en el curso del cronograma de ejecución del “servicio de consultoría”.- Cuarto: Costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 segunda parte CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZVICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZANTE MI:EZEQUIEL LOZADASECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº I Aut.Inter.Nº 43 Fº 133/146 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro