Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39797

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-15

Carátula: CARRASCO Sofia Ines c/ROMERO Jacinto José y Otra S/ Ordinario

Descripción: Providencia///RESOLUCION

General Roca, 15 de junio de 2010.-

Proveyendo a fs. 60 y 61: Hágase saber que no se ha requerido cumplimiento de lo que las partes aportan.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

General Roca, 15 de junio de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CARRASCO SOFIA INES c/ ROMERO JACINTO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39797-III-09).-

A fs. 17/8 la Sra. Sofia Inés Carrasco inicia acción por simulación y en caso de prosperar acción pauliana o revocatoria que emerge del art. 961 del C.C. contra los Sres. Jacinto José Romero y Juana Romero, solicitando se decrete la nulidad del título de transferencia y de la venta del automotor Fiat Siena dominio FXA 263 por razones que relata en los hechos.-

A fs. 21 se acredita el vinculo de Carolina Beatriz Carrasco, a fs. 22 se acredita el vinculo de Jacquelina Belén Carrasco, fs. 23/5 obra sentencia del Juzgado de Familia N° 11 que reconoce la filiación de las nombradas como hijas del Sr. Jacinto José Romero.-

A fs. 29 se ordena como medida cautelar la anotación de litis sobre el rodado Fiat Sedan FXA 263.-

A fs.33/4 se presenta el Sr. Jacinto José Romero contestando la demanda y oponiendo como excepción la falta de legitimación, pues al haberse publicado la ley 26579 las hijas que dice representar han adquirido la mayoria de edad y por ende carece de legitimación para representarlas por lo que deben presentarse por si mismas.-

Respecto de Carolina Beatriz Carrasco que nació el 13-8-88 cumplio 21 años el 13-8-09 es decir, un mes antes de la interposición de la presente acción y Jacqueline Belén Carrasco nació el 12-8-91 por lo que se encuentra alcanzada por la ley 26579 a partir de su publicación, o sea, el 22-12-09.-

A fs.43/4 se presenta la Sra. Juana Romero y consteta la demanda, adhiriendo a los términos de la excepción opuesta por el codemandado Jacinto José Romero.-

A fs.56 se presenta la parte actora y contesta el traslado conferido, respecto a la primer cuestión planteada dice que es a todas luces improcedente, por cuanto la maternidad de las menores no fue cuestionada en el juicio principal donde se tramitó la filiación paterna ni la ejecución de sentencia. Hacerlo en esta instancia lo considera un artilugio dilatorio, malicioso e infundado por lo cual debe ser rechazado.-

Asimismo sostiene que resulta improcedente por cuanto a la fecha de interposición de la demanda de simulación (5-11-09) Jacquelina Belén resultaba aún menor de edad, no siendo aplicable a ese momento la legislación que con posterioridad modificara la edad.-

A fs. 59 se dictan autos para resolver.-

En razón del planteo realizado por los accionados y los términos en que contesta la parte actora, es preciso encuadrar juridicamente la defensa opuesta, pues no se trata de una excepción de falta de legitimación, sino de falta de personeria.-

La alegada defensa se funda en que la madre ya no ejerce el derecho de representación de sus hijas, por mayoria de edad. En ese sentido cabe señalar que la Srta. Carolina Beatriz Carrasco había llegado a la mayoria de edad el 13-8-09, ver fs.21, por lo cual al promoverse la demanda debió comparecer por derecho propio. Respecto a la Srta. Jaquelina Belén Carrasco, es de consignar que si bien en oportunidad de iniciarse la acción debía comparecer representada por su madre, durante el proceso por aplicación de la ley 26579, debió hacerlo por sí -partida de nacimiento de fs.22-. Esta debía regularizar su situación en el proceso, siendo de aplicación al caso lo dispuesto por el art.3 del C.C, del efecto inmediato en la aplicación de la ley.-

Es indudable que respecto Carolina Beatriz no pudo concurrir su madre y si bien al momento de la promoción de la demanda, 5-11-09 la ley 26579 no habia sido sancionada, a partir de la entrada en vigencia -diciembre de 2009- debió adecuarse el trámite respecto de Jaquelina Belén.-.

Conforme a lo expuesto es real que existe una irregularidad introducida por la parte actora, que da lugar al planteo de los demandados, sin embargo el encuadre correcto, es la falta de personería. En los casos de poderes insuficientes o defectuosos, o falta de instrumentos suficientes o carencia de representación, cabe introducir esta defensa. Refiriéndose al tema y específicamente a esta excepción, la doctrina ha expresado: " Es preciso, asimismo, diferenciar la excepción que examinamos, que versa exclusivamente sobre la falta de un presupuesto, o sea la capacidad procesal -legitimatio ad processum- de la legitimación de obrar -legitimatio ad causam- que configura un elemento sustancial de la litis y cuya ausencia da lugar a la defensa "sine actione agit", impidiendo que la sentencia resuelva sobre el fondo de la litis." (Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com.", comentados, Librería Editora Platense S.R.L., T.IV-B, pág. 217).-

También se ha expuesto lo siguiente: " Hay que distinguir entre el impedimento procesal de falta de personería y la falta de legitimación. Al respecto se resolvió que no se debe confundir la capacidad civil o legal de las partes o de sus representantes legales o voluntarios que constituye un presupuesto de la relación jurídica que se genera en el proceso, que se conoce como "legitimatio ad processum", con el derecho para promover la acción o capacidad de obrar denominada "legitimatio ad causam" (Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T II, pág.245)

Por aplicación del art. 354 inc. 4 del C.P.C. debe fijarse un plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos que existen en la especie. Siendo la defensa interpuesta como de falta de personeria, corresponde fijar un plazo de CINCO días para que las hijas de la Sra. Sofia Inés Carrasco mencionadas precedentemente se presenten por sí y ratifiquen en forma personal la demanda interpuesta contra los demandados, bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas de la acción.-

"EXCEPCION FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA..- Una cosa es que se carezca de capacidad para estar en juicio o que sea inexistente o insuficiente la representación invocada por el apoderado (legitimatio ad processum), y otra muy distinta lo atingente a la titularidad del interés que se pretende hacer valer, lo cual se relaciona con la falta de legitimación para obrar. La circunstancia de que la parte sea menor de edad configura el impedimento procesal de falta de personería, pero no la falta de legitimación como sostiene el recurrente (art. 345 inc. 2, Código Procesal).- Referencia Normativa: Cpcb Art. 345 Inc. 2.- Cc0201 Lp, B 85632 Rsi-152-97 I.- Fecha: 09/04/1997.- Caratula: Laitano, Stella Maris C/ García, Manuel Reynaldo S/ Daños Y Perjuicios.- Mag. Votantes: Sosa-crespi.- LDTextos, excepción de falta de legitimación menor edad sum. 5).-

Habiendo la parte actora dado lugar al planteo realizado debe imponérsele las costas por la incidencia.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de falta de personeria opuesta por los Sres. Jacinto José Romero y Juana Romero e intimar a las Srtas. Carolina Beatriz Carrasco y Jaquelina Belén Carrasco a ratificar la demanda iniciada por la Sra. Sofia Inés Carrasco en el plazo de CINCO días y bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas de la acción.-

Costas por la incidencia a la parte actora.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro