Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15354-188-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-15

Carátula: DE BARBA RINALDO / RIO DE LAS VUELTAS SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15354-188-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DE BARBA Rinaldo c/ RIO DE LAS VUELTAS S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15354-188-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 277 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 233/243, que no hace lugar al recurso de fs. 201 deducido por la actora, interpone la misma recurso de casación a fs. 247/258.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la cédula de fs. 245 y cargo de fs. 258 vta.; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 261); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 247); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando las accionadas a fs. 265/276, quienes cumplen con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 265. Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, observo los califica la recurrente dentro del concepto central de violación o errónea aplicación de la ley, y bordea conceptos de arbitrariedad por falta de fundamentos suficientes en el decisorio en crisis y ausencia de mayoría legal, en lo central de las achacadas violaciones procedimentales.

Debiendo tenerse en cuenta los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.

La fundamentación recursiva -en lo central del debate planteado- es en esencia una crítica a la interpretación de la ley a juicio de la mayoría de este Tribunal, señalando concretamente las diversas normas del plexo Civil que entiende mal aplicadas, resultando atendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega la violación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva la achacada violación, a los fines de enmarcar la viabilidad recursiva extraordinaria, atendiendo a la cuestión de derecho controvertida.

No se esta frente a una cuestión de hecho como señala la accionada, toda vez que el plexo probatorio no es la cuestión a analizar en el debate propuesto, sino la doctrina mayoritaria sobre el plexo normativo del art. 1.113 del c. civ.

También cabe a lo fines de la viabilidad formal recursiva hacerse cargo de la arbitrariedad por incongruencia planteada en cuanto sustento suficiente del decisorio en crisis, atendiendo a aquello del análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos; ello aún cuando no me resulte nítida la cuestión, como que pueda reputarse ausencia de valorización de la prueba por la supuesta falta de merituación por el segundo vocal de la prueba en soporte DVD, cuando nada hace presumir que no se tuvo el mismo a la vista al momento de firmarse el decisorio.

Desde antiguo señalo que tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente indicativa de tal agravio, en cuanto al fundamento legal del decisorio hoy en crisis, que hace al régimen de imputación de la responsabilidad civil prevista en el plexo del C. Civ.

También tengo presente se ha dicho: "Para fundamentar el recurso de casación no bastan las acusaciones generales que sólo evidencian un disenso; es imprescindible el desarrollo pormenorizado de las deficiencias de la sentencia atacada, como los méritos del recurso" (STJ, in re: Cravotta, SE. 15/84), lo cual estimo suficientemente realizado (el desarrollo pormenorizado) en el memorial en vista, y no solo por su extensión.

Por ello propongo al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 247/258, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 247/258, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro