Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15715-292-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-14

Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER / A.E.C. S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE RECUSACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15715-292-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGOSECO RUBENS HEYTER c/ A.E.C.. s/ EJECUTIVO s/ INCIDENTE DE RECUSACION", expte. nro. 15715-292-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 4 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Luego de analizar el pedido de recusación con causa efectuado por la letrada apoderada de la AEC, contra el sr. Juez de Ia. Instancia dr. Emilio Riat, y las razones de tal solicitud, propondré al Acuerdo el rechazo de esta última.

Se alega que el sr. Juez mencionado “ya se ha expedido en contra de la constitucionalidad de la norma...etc.”.

El hecho de que el citado magistrado hubiera emitido un fallo en “anteriores y en otras causas” en contra de las aspiraciones de los recusantes, no encuadra automáticamente en la causal prevista en el art. 17, inc. 7°, del CPCC, si tales opiniones fueron vertidas en las oportunidades procesales correspondientes y en ejercicio de la obligación de fallar que pesa sobre los jueces.

Por lo tanto, y no habiéndose alegado la extemporaneidad o impropiedad de tales manifestaciones, las mismas no encuadran en la causal mencionada.

En cuanto a las opiniones vertidas en contra del sr. Juez en medios de comunicación, tampoco constituyen la causal descripta por el inc. 10 de la norma anterioremente citada. Dichas manifestaciones sólo explicitan la opinión de las partes respecto del magistrado, pero no necesariamente implican la opinión de éste hacia esas partes.

Lo contrario equivaldría a dejar en manos de las partes la facultad de crear una causal, mediante el simple expediente de hacer públicas sus opiniones acerca del magistrado que hubo fallado en contra de sus pretensiones.

Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el pedido de recusación formulado a fs. 1/2 del presente.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el pedido de recusación formulado a fs. 1/2 del presente.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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