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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11707-186-03
Fecha: 2005-11-22
Carátula: BANCO DE LA PAMPA / DOMINGUEZ FABIANA,RODRIGUEZ PEREZ S/SUC.Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:11707-186-03
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan Lagomarsino, Ariel Asuad y Carlos María Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO DE LA PAMPA C/DOMINGUEZ FABIANA RODRIGUEZ PEREZ S/SUCESION Y OTRA S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 11707-186-2003 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.268VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Juan Lagomarsino dijo:
- - - 1.- Contra la sentencia de Cámara obrante a fs. 240/246, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 255/260, la parte actora.
- - - 2.- Si bien el citado recurso ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ejecutivo, tratándose de una ejecución hipotecaria cabe considerar a aquélla como definitiva en cuanto a la irreparabilidad de sus consecuencias; lo que impide su posterior revisión en un juicio ordinario, tal como lo hubo planteado la recurrente a fs. 255, habilitando la instancia extraordinaria.
- - - Asimismo, el recurso ha sido interpuesto en término (ver notificación de fs. 250); se ha efectuado el depósito exigido por el art. 287 del CPCC, (fs. 254), se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 255 in fine) y se adjuntó copia del traslado para la contraria, -herederos del accionando- quienes en su escrito de fs. 266 expresaron su desinterés en el pronunciamiento del presente recurso, por las razones allí vertidas.
- - - 3.-Ingresando a la consideración en sí del remedio que nos ocupa y no perdiendo de vista la óptica con la cual debe ser observado, es decir que el llamado a expresarse en primer término en cuanto a la admisibilidad formal ha de ingresar necesariamente en un análisis de la verosimilitud de los argumentos del casacionista en cuanto a la demostración del error en que se hubiese incurrido en el pronunciamiento que lo afecta, podemos afirmar que el esfuerzo de aquél resulta estéril para lograr el tránsito por la vía estrecha del remedio extraordinario.
- - - En efecto, en primer término observo que el casacionista recurre respecto de la codemandada Fabiana Rodríguez y consiente sobre “La Cubanera”, pero que la sentencia de Cámara no se expidió expresamente sobre la codemandada, por lo que esta última debió interponer una aclaratoria, lo que no sucedió, y por ende, dicho fallo se encuentra firme y consentido.
- - - En segundo lugar, de la lectura del recurso se aprecia la clara intencionalidad del recurrente de volver sobre la cuestión de fondo sobre la que ya se expidiera el Superior Tribunal de Justicia en su fallo de fs. 215/233, quien entendió que el fallecimiento de cualquiera de los coejecutados extinguía el crédito.
- - - En efecto, éste fue terminante y claro al expresar a fs. 232 que “...el actor no puede demandar el cumplimento porque según el título y el propio reconocimiento no cumplió con la contratación del seguro de vida e incapacidad”, agregando más adelante que “No está expedita la vía de la ejecución hipotecaria en base a la pieza de fs. 8/24, ya que hay una condición incumplida según surge del propio título “de visu” y de sus propios dichos en forma manifiesta y clara.” (cfr. fs. 232/232 vta), siendo que además el tribunal ordenó que con nueva integración el “a quo” se pronuncie con ajuste a derecho sobre la apelación de fs. 80/83, con observancia del contenido del decisorio del S.T.J”.
- - - A ello podemos agregar que la circunstancia de que el tribunal no haya mencionado expresamente a todos los interesados en autos, ello no quiere decir que haya resuelto ignorando las constancias de la causa.
- - - Consecuentemente, no es cierto que “...El Tribunal se aparta de una interpretación lógica y razonada de lo pactado por las partes y de las normas jurídicas (art. 1140, 1197 y 1198 del CC) que impiden una interpretación como la sostenida por los Señores Camaristas”, tal como sostiene la casacionista en su libelo de fs. 259, motivo por el cual el recurso no podrá prosperar.
- - - Por todo ello, propondré al acuerdo: 1)declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 255/260, sin costas atento a no haber existido oposición, 2) regular los honorarios por lo actuado en el recurso a los dres. Marcela Trillini y Luis Gustavo Arias en conjunto en el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en la instancia de origen.(ART. 14 LA).MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Ariel Asuad dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr.Juan Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Carlos Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 255/260, sin costas.
- - -II) REGULAR los honorarios por lo actuado en el recurso a los dres. Marcela Trillini y Luis Gustavo Arias en conjunto en el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en la instancia de origen.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
Carlos M.Salaberry Juan Lagomarsino Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro