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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15496-228-09
Fecha: 2010-06-11
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / GARATE DE OSES PRIMITIVA Y OTROS S/ EXPROPIACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15496-228-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ GARATE DE OSES, PRIMITIVA y OTROS s/ EXPROPIACION", expte. nro. 15496-228-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 195 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 174/180 -que fijó el monto indemnizatorio, remanente, de la expropiación, e impuso las costas por su orden- interpuso recurso de apelación, a fs. 185, la parte demandada.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 192/194; los cuales fueron respondidos a fs. 196/197 vta..
2. Luego de imponerme de las constancias pertinentes de la causa, así como del escrito recursivo de la apelante, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo de Ia. Instancia.
La crítica de la recurrente gira alrededor de lo que, sostiene, ha sido una errónea valoración, de parte del a quo, de la prueba producida en la causa. Concepto éste que hubo inaugurado a fs. 192 vta., y luego reiterado a fs. 193 y 193 vta..
Sin embargo, en vez de analizar cada una de tales pruebas -en particular y en su articulación conjunta-, a fin de arribar a un resultado diferente al de la sentencia de marras, la recurrente se limitó a disentir con el valor otorgado por el sr. Juez a quo en el rubro “disminución del valor del inmueble, atento a la reducción del acceso al inmueble con motivo de la expropiación parcial del mismo”.
Al respecto, cabe señalar que el sr. Juez de Ia. Instancia efectivamente hubo analizado los diferentes valores para ese rubro y -luego de una pormenorizada referencia a la doctrina del abuso del derecho y del enriquecimiento sin causa- dispuso componer la solución detallada a fs. 179 vta., y que luego fijó en la parte resolutiva.
Correlativamente, la recurrente no hizo una crítica concreta y razonada de los fundamentos a que hago referencia, sino que se limitó a dar su versión de a cuánto debía ascender el valor por el citado rubro (fs. 193, párr. 5 y 6); pero sin dar razones de la elección de esos valores en relación a los elegidos por el sr. Juez a quo.
Sin perjuicio de esa carencia de la expresión de agravios, hube analizado la cuestión, verificando:
2.1. que la reducción del acceso al lote de la demandada -con motivo de la expropiación- debe ser evaluada como “reducción del acceso a la vía pública” -en el caso, a la calle Vapor Cóndor- ya que dicho inmueble no tiene otro acceso que no sea por esa arteria.
2.2. en ese entendimiento, hube verificado que de los 42,56 mts. que tenía dicho acceso (V. distancia A-G, en plano 801-O, obrante en el expediente administrativo n° 104545-DRSS-07, caratulado “Afectación de Parcela 19-3-A-034-01A, para paso del colector cloacal de INVAP-San Carlos de Bariloche”, agregado por cuerda), sólo se bloquearon por la expropiación 8 mts. (correspondiente al segmento A-F, que es la diferencia entre segmento A-G y segmento F-G del plano referenciado).
O sea, sólo un 18,79% del total originario.
2.3. la demandada debería haber probado de qué manera esa reducción de sólo 8 mts. del acceso -que dejaba liberado un acceso de 34,56 mts.- disminuía el valor total del remanente de su inmueble en mayor medida que la fijada por el sr. Juez, y no sólo declamar su disidencia.
2.4. de todas maneras, si tenemos en cuenta que el valor fijado en la sentencia: $ 28.034, más los intereses calculados desde la fecha de toma de posesión (fs. 25/26) hasta la de este pronunciamiento (27 meses): $ 11.353,77, da un total de $ 39.387,77; a lo que hay que adicionar $ 20.654 ya recibidos por la demandada (fs. 121/123). Lo cual da un total de $ 60.041,77, equivalentes a u$s. 15.239,02 a un valor de $ 3,94 por dólar.
Valor este último que equivale a un 2,24% del valor del lote según informe de fs. 104.
Luego, si tenemos en cuenta que por una expropiación de 287,40 mts. cuadrados -que equivale a sólo 0,85% del total del inmueble, de 33.625,87 mts. cuadrados- se obtiene una compensación del 2,24% del valor real del lote, consideramos que las sumas fijadas por el sr. Juez no resultan ni arbitrarias ni confiscatorias, como lo pretende exponer la demandada.
3. Por todo lo expuesto, y no habiendo la recurrente ofrecido elementos de juicio incorporados a la causa, que autoricen a resolver de manera diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 185. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Rubén O. Marigo y Susana Capobianco, en conjunto: 25%
dr. Roberto Stella: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 185. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Rubén O. Marigo y Susana Capobianco, en conjunto: 25%
dr. Roberto Stella: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro