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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15130-124-09
Fecha: 2010-06-11
Carátula: LARRAINZAR JORGE GABRIEL / TREN PATAGONICO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15130-124-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LARRAINZAR Jorge Gabriel c/ TREN PATAGONICO S.A. y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15130-124-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 590 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisiblidad formal del remedio extraordinario que, tanto “Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.”, como la accionada, hubieran articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 523/535.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se los ha deducido en término -véanse cédulas de fs.537/538 y cargos de fs. 542 vta. y 556 vta.-; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribual; c) Se ha conferido el traslado de estilo, el que hubo sido respondido a fs.566/69 y 570/74 por la accionante; d) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; e) Se trata, evidentemente, de un pronunciamiento de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión.-
En cuanto al examen de admisibilidad propiamente dicho, el que indefectiblemente debe realizarse con los parámetros que marca la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, ingresando en el examen de verosimilitud de la argumentación de la recurrente, no debiéndonos contentar con un mero recuento de las exigencias puramente formales, entiendo que la casacionista hubo logrado demostrar, al menos desde su punto de vista, la violación de la ley o la errónea aplicación de la misma, al haberse admitido un reclamo que tuvo su origen en el embistimiento que se produjera entre el vehículo conducido por el accionante y la formación que se desplazaba entre las estaciones de Jacobacci y San Carlos de Bariloche, no debiéndose perder de vista, asimismo, las peculiaridades que rodearan al siniestro y las condiciones que hacen a la circulación de las formaciones ferroviarias.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar la admisibilidad formal de los remedios extraordinarios deducidos a fs. 539/542 vta. y 544/556 vta.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la admisibilidad formal de los remedios extraordinarios deducidos a fs. 539/542 vta. y 544/556 vta.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al STJ., sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro