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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39516
Fecha: 2010-06-11
Carátula: ZUCCHINI Milton Edgardo c/MARTINEZ Carlos Eugenio y Otros S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 11 de junio de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ZUCCHINI MILTON EDGARDO c/ MARTINEZ CARLOS EUGENIO y OTROS s/ ORDINARIO" (Expte. N° 39.516-III-09).-
RESULTA: Que a fs.78/80 se presenta el Sr. Milton Edgardo Zucchini por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Carlos Eugenio Martinez y José Oscar Propersi. Por medio de este accionar reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la destrucción parcial ocasionada al rodado Pick Up Peugeot 504 dominio BMG-842 en el accidente ocurrido el día 16 de abril de 2008 a las 19,50 hs., protagonizado por el vehiculo marca Renault Clio dominio DHJ 892 conducido por Carlos Eugenio Martinez y de propiedad de José Oscar Propersi.-
Solicita se cite como tercero a La Mercantil Andina S.A. por haberse registrado en dicha aseguradora el siniestro. Relata que el dia y hora señalado en momentos en que circulaba por la Ruta Nacional N° 22, en dirección Roca Neuquén, a escasos metros del control policial de la ciudad de General Roca y habiendo disminuido considerablemente la velocidad, es embestido e impactado con violencia en todo el frente y lateral izquierdo por el rodado conducido por el Sr. Martinez quien circulaba en sentido contrario.-
Dicha situación se produce por la maniobra negligente e imprudente del demandado cuando intenta ingresar a la ciudad de General Roca. En la oportunidad el mismo dobla hacia la izquierda sin percatarse de su presencia, cuando tenia prioridad de paso por circular por la ruta nacional. Con motivo de ello impacta violentamente contra el vehículo conducido por el actor ocasionándole importantes daños en su estructura, el que debió ser desplazado del lugar por medio de un transporte.-
Habiendo realizado tratativas extrajudiciales, gestiones ante la aseguradora que formó un trámite administrativo y cumplida la mediación previa obligatoria, no obtuvo resultado positivo, por lo que promueve la presente acción. Invoca que el encuadre normativo está dado por la negligente conducta del conductor del vehículo Renault Clío quien no respetó el carril que venía ocupando y dobló a la izquierda. Reclama los daños provocados al automotor que estima en $16.020, privación del uso del vehículo en $3.750.-, practica liquidación, incluyendo los importes por honorarios del mediador, sellados de mediación, costo de fotos y pérdida del valor venal del rodado de lo que surge el total reclamado de $ 22.167.- con más intereses, costos y costas, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.98/100 se presenta el Sr. Carlos Eugenio Martinez por medio de apoderado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Relata como su versión de los hechos que el actor no pudo controlar el vehiculo por circular a exceso de velocidad y que al llegar al puesto caminero de ruta nacional N° 22 de la ciudad de General Roca, impacta a su automotor.-
Señala que la ruta transitada por el actor es de gran circulación y no mantuvo la velocidad reglamentaria, por tanto el mismo fue el provocador del hecho. Asimismo impugna los rubros indemnizatorios solicitados, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.110/2 se presenta La Mercantil Andina Compañia de Seguros S.A. por medio de apoderado y el Sr. José Oscar Propersi por derecho propio, contestando la citación en garantia la primera y la demanda el segundo. Niegan en forma general y particular los hechos invocados en la acción y relatan como su versión de los hechos que el actor no pudo controlar el vehiculo por circular a exceso de velocidad y que al llegar al puesto caminero de ruta nacional N° 22 de la ciudad de General Roca, impacta al automotor Renault. Exponen argumentos similares a los realizados por el demandado Sr. Martinez, efectuando las mismas conclusiones e impugnando los rubros indemnizatorios reclamados, fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs.115 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.121 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.134/5 informativa de Neumáticos Rio Negro S.R.L., fs.136/7 informativa de Angel Alvarez, fs.152/4 informativa de Huarpes, fs.155/7 informativa de Chocón Servicios, fs.164/5 pericial mecánica, fs.170 obra acta de audiencia de prueba, fs.171/7 informativa de Cuerpo de Seguridad Vial de General Roca, fs.182 se clausura el período probatorio, fs.191/2 se agrega alegato de la parte actora, a fs.194 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La argumentación en que basa su accionar el Sr. Zucchini, reside en que transitando por la ruta nacional 22 con dirección General Roca Neuquén, es impactado por un Renualt Clío conducido por el codemandado Carlos Eugenio Martinez que lo hacía en dirección contraria. Esgrime que éste en la oportunidad realiza una maniobra para doblar a su izquierda para entrar a la ciudad de General Roca sin percatarse de su presencia en la ruta. De este modo se interpone en la línea de circulación que llevaba y con la violencia del impacto, ocasiona serios daños en la estructura de su vehículo una Pick Up Peugeot 504, los que abarcan la parte frontal y lateral izquierda.-
En la estrategia defensiva que realizan los codemandados y aseguradora del Renault Clío involucrado, efectuan una negativa general de los presupuestos a los que se ajusta la demanda. Sin perjuicio de ello, reconocen el día, el lugar donde ocurre el accidente, así como los vehículos involucrados, sin reconocer el espacio físico que señala el actor, en que se produce el impacto. En esta postura ambigua que adoptan niegan sin mayor fundamento las direcciones en que circulaban los rodados, como la maniobra de riesgo que se imputa, sin dar explicación atendible de como sucedió el accidente.-
En el intento por ensayar una situación útil a la versión que adoptan, exponen conceptos desconcertantes, lo que advierte de la falta de recursos defensivos. En efecto, Martinez a fs.98 vta. "in fine" y Propersi y la aseguradora a fs.111 4to párrafo, expresan que niegan que el primero "haya doblado a la izquierda sin percatarse de la presencia del actor", evidentemente que intentan instalar la duda en la discusión. En relación a ello es de preguntarse, niegan la maniobra que lo lleva a Martinez a interponerse en el trayecto del actor o niegan que no lo haya visto?. Lo cierto es que la negativa general realizada y falta de precisión en lo que sostienen, demuestra que no pueden dar una interpretación favorable a sus intereses, puesto que el accidente no lo pueden desconocer, ni armar un relato apropiado para atribuir la responsabilidad a la contraparte.-
En razón de lo expuesto y no surgiendo de la prueba producida la velocidad excesiva que imputan a Zucchini, la responsabilidad es exclusiva del conductor del Renault Clío Sr. Martinez, de su propietario Sr. Propersi y la aseguradora del vehículo en cuestión, conforme a lo dispuesto por los arts.1113 del C.C. y 118 Ley 17418. Tal conclusión se encuentra corroborada además, por el sector en que se produjeron daños al vehículo del actor y la confesión ficta producida respecto de Carlos E. Martinez, conforme al pliego de posiciones que en este acto se procede a su apertura.-
Definida la responsabilidad se pasan a merituar los daños reclamados. El actor solicita por reparación del vehículo Pick Up el importe de $ 16.020 en base a los distintos presupuestos que acompaña y que contienen valores de repuestos y mano de obra tanto mecánica como de chapa y pintura. Si bien no menciona que presupuestos arrojan ese resultado, lo cierto es que de los cálculos que surgen de las distintas piezas documentales la estimación se aproxima a lo peticionado o resulta superior. Los presupuestos han quedado reconocidos en su autenticidad con las informativas emanadas de Neumáticos de Río Negro S.R.L. fs.133/5, taller de chapa y pintura de Angel Alvarez fs.136/7, Allende Repuestos fs.148/50, "Huarpes" chapa y pintura fs.151/4, Chocón Servicios fs.155/7.-
Asimismo el perito mecánico designado emite su dictamen a fs.164/5, describiendo las afectaciones que pudo corroborar con los elementos de juicio proporcionados, aclarando que ello lo es a grandes rasgos, por cuanto del desarme del automotor pueden surgir otras piezas afectadas. Por otra parte, indica detalles de la tarea que ha de emprenderse para la reparación, haciendo referencia al fuerte impacto en la parte frontal-izquierda de aquél, y agrega que los presupuestos agregados se condicen con los daños generados. La pericia no es impugnada por los interesados, de allí que coincidiendo su contenido con los demás medios de prueba señalados, conforman un cuadro probatorio de valor adecuado y suficiente que sustenta el monto pretendido.-
Si bien algunas informativas aportan valores actualizados, no habiendo especificado el accionante cuales presupuestos utilizó en su cálculo, no cabe modificar el monto originariamente estimado. Además el perito enuncia que los valores de costos de reparación están acordes con los precios actuales de plaza. Conforme a lo expuesto este rubro prospera por $ 16.020.-. No cabe aplicar intereses sobre este rubro por cuanto no se ha demostrado la reparación del rodado.-
Privación del uso del automotor. En este item el actor pretende un resarcimiento que comprenda 75 días a $ 50 diarios. Cabe consignar al respecto que el hecho de no poder reparar el vehículo, no autoriza a fijar un plazo mayor que el tiempo que naturalmente debe insumir la misma. En función de ello y no habiéndose aportado una prueba concreta sobre este aspecto, se estima que el plazo razonable es de 60 días, los que resultan adecuados a los daños irrogados. El importe diario aparece adecuado, por ende, el cálculo de 60 días a $50 diarios arroja la suma de $ 3.000.- por la que debe prosperar este rubro.-
Por pérdida de valor venal se reclama $2.000. Tomando en cuenta que no existen elementos de juicio que indiquen su improcedencia, como asimismo que de la pericia no impugnada, surge que puede existir una disminución del 20 % del valor de venta, más la acotación del experto en cuanto a que del desarme del automotor pueden surgir otras piezas afectadas, se estima que este resarcimiento también debe prosperar. Esos presupuestos constituyen una base de sustento necesaria para reconocer este perjuicio, siendo prudente a esos efectos la suma reclamada de $2.000.- Los montos de estos dos últimos rubros llevan intereses a la tasa mix BNA, desde la fecha del hecho al efectivo pago. Se deja constancia al respecto que la tasa activa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Loza Longo", corresponde aplicarla en los casos en que la mora se produce a partir del 27 de mayo de 2010, fecha del fallo.-
Los importes por honorarios de mediador, sellados de mediación y costo de fotos, integran la liquidación a que tiene derecho el actor y deberán ser incluidos en su oportunidad.
En razón del análisis desarrollado, la demanda prospera por el resarcimiento de los daños provocados con motivo del accidente objeto de estudio en esta causa, por el monto total de $ 21.020.-, con más los intereses determinados. Reparación por la cual deben responder los demandados y la aseguardora citada en garantía.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.1066, 1067, 1068, 1083, 1113 y concs. del C.C., arts. 39, 48 inc. j), 64 y concs. ley 24449, art.118 ley 17418, y arts. 377 y 386 del C.P.C
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MILTON EDGARDO ZUCCHINI contra CARLOS EUGENIO MARTINEZ, JOSE OSCAR PROPERSI y LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero la suma de $21.020.-, con más los intereses determinados en los considerandos y costas del juicio.-
Regulo los honorarios de los Dres. Juan Angel Elizondo en $, 1.575.-, Andrés Amadini en $ 1.575.-, Carlos Horacio Nielsen en $ 2.940.-, y los del perito mecánico Sr. Héctor Guillermo Laino en $ 300.-, (M.B. $ 21.020.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado encuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíques, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro