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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36325
Fecha: 2010-06-11
Carátula: PEREZ Pedro A. y Otra c/Provincia RIO NEGRO S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 11 de junio de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PEREZ PEDRO A. y OTRA c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 36.325-III-04).-
A fs.275 la parte actora practica liquidación del capital adeudado, intereses y honorarios, lo que arroja la suma total de $ 438.018,15.-
A fs.281/4 la Provincia de Rio Negro por medio de su apoderado impugna la liquidación en los siguientes rubros y conceptos, la primer observación se fundamenta en que los honorarios complementarios sobre los intereses, se deben calcular con el mismo porcentual en que fueron regulados los honorarios en primera instancia, o sea el 21% (sobre $150.000 21% es igual a $31.500). En base a ello no corresponde tomar el porcentual del 29,33% conforme al cálculo que surge del total de intereses que liquida, desde el 28/06/02 al 30/04/2010 y que arroja la suma de $184.365. Ello lleva a obtener el importe de $ 54.080,40 por este concepto, lo que es improcedente.-
La segunda observación radica en que el rubro intereses lo ha consolidado en un solo monto $184.365.-, es decir desde el acaecimiento del hecho al 30/04/2010. De este modo no se ha respetado el criterio jurisprudencial de la Cámara de Apelaciones en cuanto a que la liquidación de intereses, para la calcular los honorarios complementarios deben calcularse desde la fecha del hecho 28/06/02 a la fecha de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones el 18-02-09. En función de ello se obtiene la suma de $ 159.615.- sobre la que debe hacerse el cálculo del 21 % aplicado por el Tribunal de Alzada, lo que arroja la suma de $ 33.519.-
Agrega que debe excluirse de la regulación complementaria la suma de intereses que se acumulen a partir de la sentencia definitiva (18/02/09) hasta la fecha en que se practica liquidación. Los honorarios que correspondan por el período de ejecución están regidos por el art.40 de ley de aranceles y no por la escala que fija el art.7 de la misma ley.-
Por los mismos argumentos cabe rectificar el cálculo del rubro Colegio de Abogados.-
A fs.286 se presentan los ejecutantes y contestan la impugnación, y manifiestan en primer término que el porcentaje que pretende la ejecutada es solo por los regulados en primer instancia, cuando se debe aplicar también a las labores realizadas en la Alzada.-
Por ello se han regulado los honorarios por las tareas de Primera Instancia y por los de la Alzada y dicho porcentaje asciende al 29,33%, que se aplicó sobre el monto de intereses, para ajustar al capital reclamado, y adecuar los honorarios a sus justos limites.-
La segunda observación, refiere que es errónea y confusa la impugnación por cuanto pretende que se limite el cómputo de intereses hasta la fecha de sentencia de Cámara, para calcular sobre la sumatoria resultante a esa fecha los honorarios complementarios. Entiende que se violentaría de ese modo la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que no establece límites para el cómputo de intereses. Siendo obvio, que si no existe límite para ello tampoco lo hay para que se ajusten de honorarios. Asimismo sostiene que existe confusión de la ejecutada al interpretar el art.40 de ley de Aranceles, confunde en definitiva el modo de determinar los honorarios complementarios con los correspondientes a la ejecución de sentencia, los que deberán ser regulados en la etapa procesal correspondiente.-
La tercer impugnación lo es respecto del cómputo del aporte al Colegio de Abogados que es sobre el capital y sus intereses, no teniendo incidencia alguna el rubro honorarios.-
A fs.288 se dictan autos para resolver.-
Analizados los argumentos de la impugnación se comprueba que la impugnante lleva razón que debe aplicarse la misma escala que la utilizada al momento de la regulación, pero deben aplicarse los atinentes a los honorarios de primera y segunda instancia regulados por la Cámara de Apelaciones.-
También le asiste razón a que el monto de intereses para fijar los honorarios complementarios, deben comprender el período que va desde el hecho 28/06/09 a la sentencia definitiva de Segunda Instancia, por cuanto los posteriores integran la etapa de ejecución de sentencia. En la especie se da esta particularidad por cuanto la Cámara de Apelaciones, hace lugar a la demanda revocando la de primera instancia, lo que provoca la diferencia de cálculo dispuesto en el antecedente causa "Chaina" 19.641-CA-09., que se ajustaba a primera instancia por haberse confirmado la sentencia-
En razón que los intereses por capital son aplicables hasta la satisfacción del crédito el rubro de contribución al Colegio de Abogados, resulta correcto, pues es, el 2 por mil del monto de capital e intereses, lo que da la suma de $ 668,73.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 503 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida por la Provincia de Rio Negro y en su consecuencia, intimar a los ejecutantes para que practiquen nueva liquidación, respecto de los honorarios complementarios. Estos deberán calcularse sobre la base de 159.615.- estimada a fs.252, aplicando la misma escala que utilizó la Cámara de Apelaciones sobre los honorarios regulados por las labores de primera instancia y por los recursos interpuestos.-
Rechazar la impugnación de la ejecutada respecto al nuevo cálculo de la contribución del Colegio de Abogados.
Diferir la imposición de costas y regulación de honorarios, hasta que se apruebe la planilla de liquidación.-
Notifíquese, y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro