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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15710-290-10
Fecha: 2010-06-10
Carátula: SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL / KERGABARAT GUSTAVO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/INCIDENTE DE RECUSACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15710-290-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SUD ARGENTINA DE TIERRAS y URBANISMO S.R.L. c/ KERGABARAT Gustavo y Otros ( Int. Recobrar) s/INCIDENTE DE RECUSACION", expte. nro. 15710-290-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 7 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre el planteo de recusación que la accionante hubiere oportunamente formulado. A fs. 3/6 puede verse el informe producido por el magistrado recusado.
Si partimos de la idea, pacíficamente consolidada, de que las causales de recusación deben interpretarse, necesariamente de manera restrictiva, pues implican el desplazamiento del magistrado que venía interviniendo y, como vemos, constituyen una grave consecuencia desde el punto de vista de la organización de la administración de justicia, es oportuno concluir que ninguna posibilidad de éxito puede adjudicarse al intento de la impugnante.-
Asimismo, la causal invocada -prejuzgamiento, inc. 7º, art. 17 CPCC.- debe acreditarse de manera puntual y concreta, no pudiéndosela “intuir” por el contenido de una providencia que, durante el devenir del proceso, el magistrado interviniente pudiera haber dictado, obviamente, que dentro del ejercicio de las posibilidades procesales que la normativa respectiva le acuerda.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la recusación que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la recusación que nos ocupa.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro