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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15647-272-10
Fecha: 2010-06-10
Carátula: ÑANCUCHEO MAXIMILIANO ANDRES / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15647-272-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 09 DE JUNIO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ÑANCUCHEO Maximiliano Andrés s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION de CURADOR”, expte. nro. 15647-272-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.38/38 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Maximiliano Andrés Ñancucheo.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra.Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Maximiliano Andrés Ñancucheo (fs.8/9). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por las dras. Magda Homrich de David (geriatra) y Gabriela Tortolo (clínica) (fs.3); copia certificada de la partida de nacimiento del insano (fs.2); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.5) y del DNI de Ceferina Ñancucheo (fs.6); certificado de antecedentes de esta última (fs.7); certificado de pobreza expedido por el juzgadode Paz de S.C. de Bariloche, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad,no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.4); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.4.
Que a fs.10 se designa curador “ad bona” a la sra. Ceferina Ñancucheo, quien aceptó el cargo a fs.33 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 17 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Maximiliano Ñancucheo le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.13 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 38/38 vta., y le fue notificada al incapaz a fs.48/48 vta. y a la dra. Alberto a fs.44 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.21/22 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental grave y una epilepsia frontal refractaria, hipotiroidismo y déficit visual (casi ceguera). Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés por eso su participación en el centro “Aluminé” le es muy favorable. También es necesaria la asistencia médica neurológica y endocrinológica permanente para controlar sus enfermedades. Al momento del examen era atendido por la dra. Magda Hamrich de David y se encontraba medicado con Tegretol, Logical y Topiramato. No es necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador; al momento del examen se encontraba contenido adecuadamente en el entorno familiar y durante el día en “Aluminé”.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.23), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.43.
4.- A fs. 52 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferatta, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.38/38 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro