Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15681-282-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-10

Carátula: HUENUL ROXANA GRACIELA / ARRIAGADA ALMONACID JAVIER ORLANDO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15681-282-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HUENUL Roxana Graciela c/ ARRIAGADA ALMONACID Javier Orlando s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 15681-282-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 81 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 56/57 que hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó la cuota alimentaria a favor del hijo en el 15% de la totalidad de los haberes que perciba el accionado, con la deducción de los descuentos de ley, interpuso recurso de apelación la actora a fs. 66, remedio concedido a fs. 67 en relación y efecto devolutivo.

A fs. 71 obra el memorial de agravios, escrito que mereció la contestacion de la contraria a fs. 73/73 vta., obrando dictamen de la sra. Defensora de Menores e incapaces a fs. 79.

2.- Luego de leída las constancias de la causa, puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción parcial del recurso en estudio .

Ello así, considerando que el porcentaje asignado por la decidente de grado, (15% de la totalidad de los haberes del demandado), resulta exiguo, toda vez que el alimentado se trata de un joven que padece una enfermedad que le impide trabajar, y que requiere asistencia en salud mental y medicación psicofarmacológica, -cuyo costo asciende a $410, según se afirmara a fs. 10 y que no fue negada-, véase también certificado médico obrante a fs. 1/1 vta.

Atento a ello, considero prudente y equitativo elevar el porcentaje de la cuota al 20% del sueldo que percibe el alimentante, equivalente a la suma de $ 420.

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, modificar el punto I) de fs. 57, fijando la cuota alimentaria en el 20% de la totalidad de los haberes que perciba Javier Arriagada, en los mismos términos allí establecidos, con costas en el orden causado, atento a la forma en que se resuelve y siendo que la actora es asistida por el Ministerio Público.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) modificar el punto I) de fs. 57, fijando la cuota alimentaria en el 20% de la totalidad de los haberes que perciba Javier Arriagada, en los mismos términos allí establecidos, con costas en el orden causado.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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