Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15690-284-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-10

Carátula: CABRAPAN CAROLINA VERONICA / S/ GUARDA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15690-284-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CABRAPAN CAROLINA VERONICA s/ GUARDA", expte. nro. 15690-284-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 67 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendas apelaciones que tanto la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana M. Fernández Irungaray como la Defensora General, Dra. Adriana H. Ruiz Moreno, han deducido contra el pronunciamiento de fs. 44 y vta. Concedidos los recursos se presentaron las memorias de fs. 50/51 y 52/55, respectivamente.-

Los agravios de las quejosas se dirigen a cuestionar el plazo de duración de un año, fijado en el decisorio objeto de cuestionamiento, alegando que tal limitación no resulta conveniente.-

Si, como hemos sostenido de manera permanente, en toda problemática referente a los menores ha de recurrirse al principio contenido en el art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país mediante la ley 23.849, es decir, al “interés superior del niño”, resulta evidente que otra solución debe adjudicarse a la cuestión venida a decisión.-

En tal orden de ideas, si desde el mismo nacimiento de la menor, que hoy cuenta con 7 años de edad, hubo sido la abuela que requiriera la guarda la que asumiera la responsabilidad de su crianza, realizando los mayores aportes económicos en tal sentido, en razón de que la madre de la menor, a la sazón hija de la accionante, no se encontraba en condiciones de realizar actividad alguna que le generara, como resulta obviamente conveniente, los ingresos suficientes para abastecer las necesidades de la menor, es evidente que, como decimos, computando los intereses de Dalma Malen debe otorgarse la guarda sin condicionamientos de ningún tipo, permitiendo a la abuela el ejercicio pleno de aquella condición que, obviamente, resultará favorable a los intereses de la menor, que es lo que debe necesariemnte inspirar el sentido de los pronunciamientos en cuestiones de esta naturaleza.-

Desde otro punto de vista, y si bien es rescatable la circunstancia puntualizada por la Jueza, en el sentido de que sería preferible que fuera la madre, asumiendo todas sus obligaciones y responsabilidades, la que tratara de obtener los ingresos para afrontar los gastos de la crianza de Dalma, no lo es menos, que si aquélla por condicionamientos personales, profesionales o por las razones que fuesen, no lo lograra, la perjudicada resultaría la menor.-

En fin, no resultando conveniente la limitante dispuesta por el “a quo” (un año de guarda), entiendo que debe hacerse lugar a los recursos deducidos y otorgarse la guarda a favor de la accionante de manera plena.- Así lo propongo.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

1.- Ya se ha expresado por la doctrina y jurisprudencia nacionales que la patria potestad es personal e intransferible, lo que significa que es irrenunciable y que está fuera del comercio y su ejercicio en su conjunto tampoco es delegable.

Lo que resulta delegable en derecho en relación a la patria potestad, son algunas de las funciones que la integran bajo el control del padre o padres ejercientes (Borda, Trat. de Der. Civil Familia T. II. p. 172), quien puntualiza que en casos excepcionales puede ser objeto de un desmembramiento práctico.

En este sentido, es sabido que la guarda es una atributo originario del ejercicio de la patria potestad de los padres sobre sus hijos y en tal sentido, es entendido como el derecho que conjugan la tenencia y el cuidado que los menores necesitan, derecho deber que puede ser delegado por los padres a un tercero, siempre que exista alguna razón atendible y no trasunte ninguna intención aviesa de deserción de las obligaciones emergentes de la ley, por parte de los progenitores, en este caso, de la madre.

En el sub-lite, la abuela materna es quien solicita la guarda judicial de su nieta, con el consentimiento de la madre, al carecer esta última de trabajo estable, ya que realiza “changas” insuficientes para sufragar sus propios gastos y los de su hija Dalma, (fs.64), careciendo por ende de obra social, de aportes previsionales, salario familiar, escolaridad, pago de subsidio por desempleo, etc.

Considero al caso subsumido en el supuesto contemplado por el art. 269 del C. Civil, toda vez que “No se requiere que el hijo se encuentre alejado del hogar, ni que se haya apartado de él con o sin autorización de sus padres. Puede encontrarse físicamente próximo a sus progenitores, y requerir la satisfacción de necesidades urgentes por un tercero...Es un modo de garantizar civilmente la protección del menor que está en serias dificultades y que sus padres no pueden ayudarle a superar”. (Cód. Civil...Bueres- Highton, Hammurabi, t. IB, pág. 489).

Por ello, coincidiendo con el voto del colega preopinante, no encontrando motivo justificado para limitar temporalmente la guarda otorgada, y atendiendo primordialmente al interés superior del niño, adhiero a su voto, propiciando se otorgue la guarda judicial amplia, con fines asistenciales de la menor a su abuela materna a efectos que la menor Dalma Malen Buenoman pueda gozar de los beneficios sociales, y la guardadora judicial designada pueda percibir el pertinente salario familiar. MI VOTO.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar a los recursos deducidos y otorgarse la guarda a favor de la accionante de manera plena.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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