Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13842-054-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-09

Carátula: CAPARROS SIMON SALVADOR / POLINORI DE BACILICO SILVINA S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13842-054-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAPARROS Simón Salvador y Otros c/ POLINORI de BACILICO Silvina s/ DESALOJO", expte. nro. 13842-054-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 305 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 255/259 -que rechazó la demanda, rechazó la reconvención e hizo lugar a la contrarreconvención, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 263, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 272/276 vta.; los cuales fueron contestados a fs. 279/280 vta..

2. Luego de imponerme de las constancias de la causa, y analizarlas a la luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo recurrido.

Para lo cual, señalaré en primer lugar que el escrito recursivo en examen se encuentra al borde de la deserción, por incumplimiento de las cargas impuestas por el art. 265 del CPCC.

Se agravia en primer lugar la recurrente, de que se hubiera permitido la reconvención de la reconvención; la llamada contrarreconvención. Sin embargo, no señala en dichos agravios cuál ha sido el perjuicio que este procedimiento haya causado a su derecho de defensa; el cual pudo ser ejercido con toda plenitud.

Fue precisamente la ahora recurrente quien introdujo, vía reconvención, una cuestión que obligó a la actora a reconvenir también, so pena de quedar ella indefensa.

Por otra parte, esa cuestión hubo quedado precluída a través de sendas resoluciones de Ia. y IIa. Instancia (V. fs. 113, 124 y vta. y 129/130); por cuya razón, su replanteo en la Alzada resulta improcedente.

Luego de una extensa transcripción, innecesaria, de la sentencia de Ia. Instancia, la recurrente admite que las partes estaban vinculadas por un acuerdo de leasing (fs. 274), pero se agravia de que el sr. Juez a quo “No intentó...mantener con vida el contrato” (fs. 274 vta.). Soslayando o no haciéndose cargo de que, al promoverse la demanda, el contrato de marras se encontraba ya resuelto por mora de la demandada (conf. resolución automática prevista en la cláus. 8va. del contrato, fs. 34).

Así lo hubo entendido también la actora, al rebatir estos conceptos (fs. 279, in fine).

Más adelante -en abierta contradicción con lo expuesto más arriba, y tal como lo hubo hecho notar la recurrida (fs. 279)- la recurrente sostiene que las partes estaban vinculadas por una compraventa (fs. 274 vta.), sin desarrollar en qué podría variar la solución del caso ante esa nueva calificación; y sin impugnar las razones en virtud de las cuales el sr. Juez a quo hubo considerado que, precisamente, la opción de compra, fue bien rechazada por la actora (fs. 258 y 258 vta., ap. VI.).

Sostiene también la recurrente que, de parte de la demandada “Siempre hubo voluntad de pago. Siempre se pagó puntualmente” (fs. 275), sin cuestionar las razones explicitadas por el a quo para considerar que dichos pagos eran incompletos (fs. 258 vta., ap. VI.) y, por lo tanto, sin efecto cancelatorio (arts. 725, 740 y cc. del cód. civil).

En definitiva, no hubo la demandada aportado elementos de juicio o señalado constancias acreditadas en la causa, que autoricen a alterar lo decidido en Ia. Instancia; por cuya razón, propondré el rechazo del recurso en examen.

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 263. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Roberto Stella y Mariano Galíndez Tuero, en conjunto: 25%

dra. Verónica Merli: 30%

(art. 14 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 263. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Roberto Stella y Mariano Galíndez Tuero, en conjunto: 25%

dra. Verónica Merli: 30%

(art. 14 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro