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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38962
Fecha: 2010-06-08
Carátula: SANDOVAL Ricardo Sergio c/GOMEZ Luis Alberto S/ Ordinario
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 08 de JUNIO de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SANDOVAL RICARDO SERGIO c/ GOMEZ LUIS ALBERTO s/ ORDINARIO " (Expte. nº 38962-III-08).-
RESULTA: Que a fs.32/5 se presenta el Sr. Ricardo Sergio Sandoval con patrocinio letrado iniciando acción de Daños y Perjuicios contra Luis Alberto Gómez por la suma de $ 4.500.-. Invoca que los mismos provienen de las consecuecias surgidas del accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2008.
Denuncia la tramitación del beneficio de litigar sin gastos y el cumplimiento de la mediación previa. Relata que el dia 12 de junio de 2008 en circunstancia que se dirigía en bicicleta por la ruta provincial número 6, es colisionado desde atrás por el demandado que circulaba en una moto marca Motomel ECO 70 cc.-
Explica que ambos circulaban de norte a sur, el mismo por dirigirse a su lugar de trabajo en la chacra "Robert's", y siendo estimativamente las 8 hs. se produce el accidente. Agrega, que en razón de la hora no había luz natural circulando Gómez sin nigún tipo de luces y asimismo que una persona que no identifica da aviso a la policía por lo que es transportado al hospital, recibiendo a su vez cobertura médica a través de Prevención A.R.T. como consecuencia del accidente "in itinere".-
Expresa que circulaba por la banquina y en ningún momento lo hizo sobre la cinta asfáltica. Siendo de destacar que el demandado diariamente transitaba dicha vía de circulación y sabía el peligro que implicaba hacerlo a gran velocidad, lo que se veía agravado por no llevar luces. Alude que esa conducta hace inferir que lo hacía con premura para llegar a su trabajo.-
El reclamo que le efectuara en su oportunidad consistía en que le pagara el arreglo de la bicicleta playera que usaba para ir a trabajar y los perjuicios producidos por no poder realizar la temporada de poda en su lugar de trabajo, de lo que no obtuvo resultado positivo. Producida el alta médica por parte de la A.R.T., deja de cumplir funciones en la firma Robert's y se produce el despido como empleado rural.-
Efectua cálculos por los días no trabajados y no remunerados a los que asigna la denominación de lucro cesante (pérdida de temporada de poda), y conforme a los mismos arriba a la suma de $4.029.-. Como daño emergente reclama una bicicleta nueva y del promedio de los presupuestos acompañados estima por este concepto la suma de $470,10.- con más intereses y costas.Ofrece prueba y efectua reserva del caso federal.-
A fs.52/7 comparece Luis Alberto Gómez con patrocinio letrado y contesta la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo. Efectua una negativa general de los hechos invocados por el actor, reconociendo el día del accidente, precisando que lo fue a las 7,40 hs. y producido sobre la ruta. Expresa que ambos iban a su lugar de trabajo circulando de norte a sur por la ruta No 6 en los rodados descriptos por aquél.
En la versión que esgrime no reconoce que sea el causante del hecho, aclarando que se encontraba sobre la cinta asfáltica con luces encendidas, mientras que Sandoval lo hacía por la banquina al límite de la cinta asfáltica. En esas circunstancias realiza una maniobra queriendo ingresar de lleno a la ruta y aún cuando pegó un volantazo a la izquierda no pudo evitar la colisión.-
Agrega que Sandoval no transitaba correctamente por la banquina sino no hubieran impactado, tampoco llevaba ojo de gato o chaleco que hubiese permitido visualizarlo facilmente. Lo imprevisto de la maniobra realizada por el actor fue lo que causó el accidente, habiendo empleado en la eventualidad una velocidad apropiada por cuanto ingresando a las 8hs., tenía tiempo suficiente para llegar sin apuro a su trabajo. Destaca pormenores de la exposición policial que realizó en la oportunidad para presentar a su trabajo y donde alude que la persona que pasa a chocar aparece de golpe.-
Sostiene que ambos quedaron tendidos en la cinta asfáltica, habiendo recibido golpes en la boca del estómago con el manubrio de la motocicleta, agregando que los dos fueron llevados en ambulancia a la guardia del hospital. Expone además, que los daños de la motocicleta ubicados en pedal de freno y pata de cambio en la mitad de la moto del lado derecho, quedaron torcidos, por lo que supone que en ese sector ha chocado la bicicleta. Asimismo, aduce que al caer hacia la izquierda cuando se ve forzado hacer la maniobra se rompe el farol de adelante y el aro trasero desde el lado izquierdo y el guardabarro de atrás.-
Expresa que los daños que refiere el actor se produjeron por su culpa por no guardar adecuada distancia con la cinta asfáltica. Agrega, que falta a la verdad el mismo cuando manifiesta que el demandado restituiría o repararía una bicicleta, puesto que fue él el que se constituyó en su domicilio solicitando una bicicleta nueva, oportunidad en que le ofrece una bicicleta en perfecto estado para que pudiera concurrir a su trabajo y no se la aceptó, exigiendo una nueva.-
En cuanto a que el actor fue despedido a raíz del accidente, que no pudo trabajar la totalidad de la temporada de la poda y que sólo le fueron cubiertos pocos días por la ART surgirá de la prueba. Que la letrada que lo asiste ha obtenido información de un responsable de la empleadora en cuanto a que la poda no consistió en 100 días, que dicha tarea culminó cuando el actor estaba bajo parte de enfermo, que incluso se le abonaron además de los días de poda que a la empresa correspondían, días normales de trabajo que continuaron en esta gestión de poda.-
Destaca que el caso encuadra en las eximentes de responsabilidad por culpa de la víctima. Cuestiona los rubros reclamados, por cuanto respecto del lucro cesante la misma documental que acompaña el actor permite inferir que fue efectivamente pagado por la empresa empleadora. Tampoco surge que fuera despedido, en razón de estas circunstancias pide se le aplique multa de conformidad con lo dispuesto por el art.45 del C.P.C..-
A fs.61 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.71/2, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.78/81 informativa de la policia de Río Negro, fs.98/9 informativa de bicicletería Medina e Hijos, fs.102/7 informativa de Sanatorio Juan XXIII S.R.L., fs.110/1 pericia mecánica, fs.115 informativa Frutas Robert's S.R.L., fs.119 Sec. Gral UATRE, fs.126/7 hospital de General Roca, fs.135/6 informativa Prevención A.R.T, fs.143 audiencia de prueba, fs.141/53 pericial accidentológica, fs.157 se certifica la prueba, fs.164 se clausura el período probatorio, fs.186/8 alegato del actor, fs.189/91 alegato del demandado, fs.193 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Si bien el caso no resulta complejo, el enfoque y elementos de juicio introducido por las partes le aportan esa característica, resultando con varios aspectos contradictorios. Algunas situaciones que señala el actor aparecen incomprensibles, en ese sentido es de consignar que reclama en autos sólo dos rubros: a) lucro cesante por pérdida de la temporada de poda y b) daño emergente, valor de una bicicleta nueva. Pese a que ese es el objetivo perseguido, incorpora prueba que hace referencia a la salud y gastos por medicación respecto de lo cual no relaciona debidamente con el contenido del reclamo.-
Esta prueba no sólo se ve reflejada en las informativas emanadas del Sanatorio Juan XXIII S.R.L. fs.102/7 y hospital de General Roca fs.126, sino por algunas posiciones formuladas a la contraria. Por otra parte, esa misma confusión la lleva al alegato, en el que realiza en su mayor extensión, una reiteración de los acontecimientos relatados en la demanda y contestación de ésta, pero sin relación concreta de los medios de prueba que afirmen o contradigan aspectos planteados en una y otra. A ello se agrega que extrae conclusiones que no derivan del resultado de la prueba, adjudicándole una base sustentatoria que no la tiene. Imprime a las pruebas un significado que no tienen y que sólo surge de su interpretación.-
El demandado tampoco se exime de un reproche a su particular modo de actuar, lo más irregular surge de haber interpuesto una reconvención de reclamo de daños, a la que no proveyó de elementos de prueba. Es más, iniciado el beneficio de litigar sin gastos para eximirse del pago de impuestos que requería dicha pretensión, no le da impulso quedando sólo en la etapa inicial. Sin embargo se encargó de que se intimara a la contraparte a fs.181 y 184 para que cumpliera con esa obligación, que ambos debían satisfacer por la postura que habían asumido en el proceso.-
En base a estos presupuestos se pasa a investigar y dilucidar lo que han pretendido y a lo que no le aportaron la suficiente coherencia para permitir un análisis adecuado. En cuanto a la responsabilidad que ambos se atribuyen la única prueba objetiva con que se cuenta es la pericia accidentológica obrante a fs.141/53. En este estudio no ha podido obtenerse una referencia concreta respecto al espacio físico en que se produce el impacto de los rodados involucrados. En este sentido Sandoval manifiesta que tuvo lugar en la banquina y Gómez que ocurrió sobre la ruta. Al respecto es conveniente señalar un error que se comete en la pericia punto 2) de fs.147 y que el demandado se encarga de reprochar en el alegato. En relación a ello el experto sostiene que ambas partes admiten que el área de contacto fue en la banquina oeste, lo que no es real, puesto que el demandado ha sostenido en su argumentación que lo fue sobre la ruta y por una inesperada maniobra del actor que intentó acceder a la misma.-
En definitiva, ni las partes sostuvieron posturas similares en el tema, ni existe elemento concreto del cual se pueda inferir el espacio físico en que se produce el impacto. Tampoco se ha logrado demostrar la velocidad excesiva que se imputa a Gómez tal como se comprueba del punto 3) fs.147/8.-
Otro tema a evaluar es la visibilidad con que pudieron contar los protagonistas del accidente. Lo cierto es que pese a la diferencia de horarios que mencionan los litigantes (8hs. y 7,40 hs.), ambos coinciden en que debía llevarse luces o elementos que permitieran advertir la presencia del otro en el trayecto que llevaban, es de recordar que el hecho ocurrió el 12 de junio. En este aspecto el perito señala:" Teniendo en cuenta la fecha y hora de ocurrencia del hecho, el sector se encontraba oscuro, debido a la carencia de luz artificial, por ende la misma quedaba reducida al alcance lumínico de los rodados intervinientes. No obran constancias de la incidencia en el mismo del factor climático. Y ausencia de obstáculo que imposibiliten la visibilidad.".-
Al respecto, Gómez afirma haber accionado la luz de la motocicleta y Sandoval admite en la absolución de posiciones que no llevaba elementos lumínicos en su bicicleta ni chaleco en su persona que advirtiera de su presencia. De todos modos esto no es lo que define la situación, puesto que los litigantes sostienen versiones en las que ponen el acento en la falta de precaución de la contraria, lo que provocó el choque al invadir los espacios que cada uno transitaba.-
La carencia de constancias probatorias respecto de las circunstancias apuntadas, dejan un solo factor de incidencia que permite determinar la responsabilidad y es el atinente a la calidad de embistente y embestido. Este presupuesto al menos, aporta el ingrediente que demuestra la falta de dominio de la circunstancia fáctica que se presentaba en la emergencia. En este sentido el perito sostiene:" Es así que ambos rodados se iban aproximando al punto de conflicto máximo, ubicado a unos mil quinientos metros (1500) al sur de la ruta nacional No 22, el conductor de la motocicleta Motomel ECO Dominio 339-DCE, y por circunstancias que escapan a la objetividad del presente informe, impacta con su frente a la parte posterior de la bicicleta, produciéndose de esta manera el contacto." fs.147.-
Con esta conclusión se coincide, puesto que desechados los otros antecedentes invocados como posibles causantes del accidente, el embestimiento de uno de los rodados con la parte frontal sobre el otro que exhibe daños en la parte trasera, demuestra que se ha perdido el dominio de la conducción. Es dificil admitir la postura del demandado que la bicicleta lo impactó en el costado derecho, cuando se ha comprobado la destrucción de la rueda trasera (pericia mecánica fs.110). Por otra parte, refuerza este resultado del análisis, la circunstancia que el demandado no ha demostrado la culpa de la víctima como lo ha sostenido en su versión de la situación generada.-
Sobre el tema se ha dicho: "Pero lo evidente es que ante la falta de otros elementos probatorios, se debe aplicar la presunción jurisprudencial que atribuye la culpa a quien embiste con la parte delantera el costado del otro vehículo o la parte trasera de otro rodado. Porque la calidad de "embistente" se deriva exclusivamente de la localización objetiva de los daños, necesariamente reveladores de ese carácter, con prescindencia de toda valoración referida a la culpabilidad." (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito" Editorial Jurídica Nova Tesis, 1ra Reimpresión, año 2000, pág.76).-
Definida la responsabilidad que ha de atribuirse al demandado Gómez, se pasan a merituar los daños reclamados. En este aspecto es donde reside la gran contradicción o pobreza de elementos acompañados. Mientras el actor reclama dos rubros del daño material, compuesto por lucro cesante y daño emergente valor de una bicicleta nueva, aporta medios probatorios que llevarían a demostrar lesiones o costos de medicamentos, rubros que no integran la pretensión. Asimismo en el alegato da por comprobado presupuestos invocados, cuando la prueba al respecto le fue adversa y sólo quedó en una aspiración subjetiva (contenido de la demanda y absolución de posiciones). Por otra parte, el demandado reconviene por supuestos daños irrogados que ni siquiera intentó probar.-
En estas condiciones se pasan a merituar los daños que pudieron producirse y que se ven avalados por alguna prueba. El actor ha reclamado lucro cesante por la pérdida de cobro de días de distintos meses que menciona por la tarea de temporada de poda. Si se toma en cuenta en forma relacionada lo que surge de las informativas obrantes a fs.115 y 135/6 su posición queda huérfana de argumentación, puesto que no existe otro elemento de juicio del que se pueda extraer que perdió días de trabajo no percibidos a causa del accidente.-
Del informe suministrado por la empleadora Frutas Robert's S.R.L., obrante a fs.115, surge que Sandoval era empleado, habiendo ingresado el día 19 de mayo de 2008, que nunca fue despedido, que los trabajos de poda se extendieron desde el día 19 de mayo de 2008 al 16 de julio del mismo año, como asimismo que se le practicó oportunamente liquidación final por haber concluido la temporada por ese año. -
En el informe emitido por Prevención ART fs.135/6, se especifica el registro del siniestro que involucra a Sandoval ocurrido el 12 de junio de 2008. Luego de describir lo constatado acerca de las lesiones recibidas en el accidente, refiere que los días de baja laboral fueron 26, enunciando los items de las prestaciones y valores asumidos y brindados por la misma; aclarando que el alta médica laboral fue otorgado el 9/07/08. En las condiciones surgidas de ambos informes, no puede extraerse la pérdida de remuneraciones que reclama el actor, lo que por otra parte, no cuenta con algún otro medio probatorio del que se pueda inferir, que pese a lo que emana de estas informaciones, el trabajador se vió privado de obtener valores económicos con motivo de la imposibilidad de concurrir a su trabajo.-
Una suerte parecida corre el otro rubro que integra la pretensión que denomina daño emergente. En éste se reclama el valor de una bicicleta nueva, sin embargo de la pericia mecánica obrante a fs.110/1 se extraen conceptos que no lo favorecen totalmente. De este estudio surgen los daños irrogados al birrodado consistentes en: destrucción total de rueda trasera, deformación de rueda delantera y desprendimiento de soldadura en dos anclajes de horquilla trasera (pregunta 1, fs.110).-
Es necesario detenernos en la aclaración que realiza el idóneo, puesto que se ajusta al objeto litigioso. En ese sentido indica en la respuesta a la pregunta No 2), que si bien los presupuestos se ajustan a los valores vigentes de una bicicleta nueva, no aportan los datos respecto del valor de reparación de los daños producidos. En la respuesta a la pregunta 3) señala que el reemplazo de la rueda trasera, reparación de la rueda delantera y soldadura de la horquilla asciende a $100.-
Los antecedentes analizados ameritan una parcial recepción del reclamo efectuado por el actor, puesto que prospera por el valor de $100.-, con intereses a la tasa mix desde la fecha del hecho al efectivo pago. El ofrecimiento extrajudicial de proveerle de una bicicleta, admitido en la absolución de posiciones por el demandado, no es suficiente para demostrar que hubiera correspondido, pues pudo ser llevado a ese propósito, el hecho de intentar culminar con el conflicto.-
El reclamo realizado por el demandado-reconviniente Gómez, cabe rechazarlo por falta total de prueba que avale su procedencia, a lo que ha de sumarse que no ha impulsado el beneficio de litigar sin gastos iniciado, lo que de no concluirse en tiempo prudencial impondrá la intimación para que abone las contribuciones pertinentes. En estas condiciones del pleito es muy dificil concluir en una sola conducta temeraria y aplicar el art.45 del C.P.C., como lo había solicitado el demandado. Por otra parte, el conflicto enfrentó realmente a las partes.-
Atento el resultado de las pretensiones esgrimidas se imponen las costas. Por la demanda se distribuyen las mismas en un 97.50 % al actor y 2.50 % al demandado. Por la reconvención se aplican en el 100% al demandado-reconviniente.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1066, 1067, 1068, 1113, del C.C. art.39 inc. b) de la ley 24449 y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por RICARDO SERGIO SANDOVAL contra LUIS ALBERTO GOMEZ, condenando en conseceuncia a este último a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $100.- con los intereses determinados en los considerandos. Costas en un 97,50 al actor y 2,50 al demandado, en los términos del art.84 del C.P.C.-
Regulo los honorarios de los Dres. Ricardo Sandoval Córdoba en $ 450.-, Flavia Lorena Rojas en $ 585.-, los de los peritos Pedro Arturo Cuello en $ 250.- y Félix Daniel Pérez en $ 300.- (M.B. $ 4.500.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Rechazando la reconvención promovida por LUIS ALBERTO GOMEZ contra RICARDO SERGIO SANDOVAL, con costas. Regulo los honorarios de los Dres. Ricardo Sandoval Córdoba en $ 413.- y Flavia Lorena Rojas en $ 317.- (M.B. $ 3.177, arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro