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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12557-032-04
Fecha: 2010-06-08
Carátula: SBACCO RIDER OVIDIO / ELECTROGAS SA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12557-032-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SBACCO RIDER OVIDIO c/ ELECTROGAS S.A. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12557-032-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 263 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 248/249 vta. -que declaró prescripto el crédito reconocido en la sentencia de trance y remate de fs. 48/49, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 252, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 253/254 vta., el que fue contestado a fs. 256/258.
2. No se encuentra discutida en esta instancia, la eventualidad de la prescripción de los derechos emanados de una sentencia judicial firme, por el transcurso de más de 10 años sin impulso procesal interruptivo.
El tema traído a IIa. Instancia en virtud del memorial de la actora, es el de la habilidad interruptiva de un oficio de reinscripción de embargo, obrante en la causa “Sbacco, Rider Ovidio c/ Electrogás SA. s/ ejecutivo s/ ejecución de honorarios” (expte. n° 0086/154/01), agregada a la presente a raíz de una disposición de Secretaría (fs. 261).
En dicha ejecución de honorarios, a fs. 32, el dr. Luis Espinosa, por su propio derecho, solicitó la reinscripción de un embargo trabado en dicha causa en resguardo de sus honorarios; así como también la reinscripción de otro embargo trabado en las presentes actuaciones, en resguardo del crédito de Sbacco. Pedido que fue efectivizado mediante el oficio cuya copia obra a fs. 34/35.
Ahora bien, ¿por qué la reinscripción del embargo del crédito de Sbacco no fue solicitado en las presentes, que es la causa de origen y ejecución de dicho crédito?
Desde octubre/98 hasta el presente (V. fs. 159 y sigts.), esta causa estuvo sin impulso procesal válido; hasta que en un momento dado (fs. 177) se dispuso la suspensión del procedimiento, hasta tanto no se repusieran “los sellados y contribuciones que correspondan”.
En esas condiciones, cualquier pedido del ejecutante Sbacco -en el caso, el de reinscripción del embargo de su crédito- no hubiera sido proveído, atento a la suspensión ya dispuesta.
Por tal razón, tampoco resulta admisible que el dr. Espinosa, en su causa y por su propio derecho, peticionara la reinscripción de un embargo en resguardo de un crédito que no le pertenece, ya que ello implicaría burlar la suspensión dispuesta, y firme, en los presentes.
Consecuentemente, la petición de reinscripción formulada y ordenada en una causa extraña a la presente -y por quien no acreditó el interés jurídico pertinente-, no tiene ningún efecto interruptivo en ésta, cuyo procedimiento se encuentra suspendido por el motivo apuntado.
Debiendo agregarse -como bien lo hubo señalado el sr. Juez a quo- que “ninguna actuación tendiente al pago del impuesto de justicia ha existido desde la vista de fs. 162, en noviembre de 1998” (fs. 249 vta.).
Por ello, y reiterando los términos -que comparto y hago míos- del decisorio cuya confirmación propongo, “ha existido una absoluta inactividad del acreedor a los fines de la percepción del crédito que surge de la sentencia de fs. 48/50, durante el plazo previsto por el art. 4030 del Código Civil, por lo que corresponde receptar el planteo de fs. 231/232”.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 252. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Luis Espinosa: 25%
dr. Edgar A. J. García Sánchez: 30% (art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia por la incidencia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 252. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Luis Espinosa: 25%
dr. Edgar A. J. García Sánchez: 30% (art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia por la incidencia).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro