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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15669-278-10
Fecha: 2010-06-08
Carátula: GAMBACORTA FELIPE PABLO Y OTROS / BARRIA HUGO Y/U OTROS S/ DESALOJO - SUMARISIMO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15669-278-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GAMBACORTA Felipe Pablo y OTROS c/BARRIA Hugo y/u OTROS s/ DESALOJO", expte. nro. 15669-278-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 221 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 202/206 -que rechazó la demanda de desalojo e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 208, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 212/215; el que fue respondido a fs. 217/219.
2. Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho vigente-, la sentencia de Ia. Instancia y el memorial de la recurrente, propondré al Acuerdo la confirmación del citado decisorio.
Inició demanda la parte actora pretendiendo el desalojo -por vencimiento del término de un comodato- de un bien inmueble de El Bolsón, contra el sr. Hugo Barría y ocupantes (fs. 21 vta. y sigts.).
Efectuado el traslado de la demanda, se presentó la sra. Rosa Godoy alegando poseer por sí, animus domini, el inmueble en cuestión, y solicitando por tal razón el rechazo de la demanda.
El sr. Hugo Barría no compareció y fue declarado rebelde (fs. 51).
Tal como quedara trabada la litis, correspondía determinar acerca de la verosimilitud de la posesión alegada; en cuyo caso, la acción sumarísima de desalojo devenía improcedente, debiendo los interesados recurrir a otro tipo de acción para intentar recuperar esa posesión.
Luego de producida la prueba certificada a fs. 179, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma indicada.
Para ello, tuvo por acreditada la posesión pública -ostensible dijo el a quo- detentada por Godoy, por sí, a través de muchos actos posesorios: “edificó, electrificó, habitó, alambró, cultivó, perforó el suelo, crió animales, etc.” (fs. 203 vta.).
Concluyendo además que -por el hecho de poseer por sí- el mencionado contrato de comodato celebrado por Barría, le era inoponible a Godoy.
En esas condiciones, resulta improcedente la acción de desalojo, prevista “cuando media una relación contractual por la cual el demandado debe restituir el bien a requerimiento del actor o cuando sin existir vinculación contractual alguna, el demandado es un ocupante meramente circunstancial o transitorio que no aspira al ejercicio de la posesión” (fs. 204 vta., ap. 5°).
De la misma manera se hubo pronunciado nuestro Superior Tribunal, en numerosos precedentes:
Razones éstas por las cuales el sr. Juez de Ia. Instancia optó por rechazar la demanda, sin perjuicio del derecho de los actores de promover las acciones que tengan por objeto reclamar la posesión (fs. 205, in fine/205 vta.).
Contra este pronunciamiento se hubo alzado la parte actora, agraviándose de que el sr. Juez a quo no hubiera ponderado la totalidad de la prueba (fs. 212 y 212 vta.).
Sin embargo, la crítica de la recurrente giró alrededor de la importancia del comodato suscripto con Barría o del boleto de compraventa en favor de Gambacorta; es decir, cuestiones ahora irrelevantes, ya de lo que se trataba era desvirtuar la posesión invocada -y probada- de la sra. Godoy.
Ya hubo señalado el sr. Juez a quo que la sra. Godoy hubo acreditado poseer por sí y para sí; con lo cual, el reconocimiento que Barría pudo haber hecho en favor de Gambacorta al suscribir el mencionado comodato, no resulta oponible a Godoy y no altera su calidad de poseedora.
Además, esta última hubo justificado su ropaje de poseedora con hechos físicos -como los descriptos por el a quo- que según el art. 2384 del cód. civil, constituyen actos posesorios de cosas inmuebles:
“...su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”.
Esos actos posesorios -incontrastables, a través de las fotografías cuya autenticidad no ha sido cuestionada (V. fs. 36/38; sobre n° 2912/10; reg. de Cámara, y sobre n° 2911/10, también reg. de Cámara- no han sido rebatidos con otras pruebas igualmente idóneas por parte de la ahora recurrente; es decir, aquellas pruebas que acreditaran que Gambacorta o su familia estuvieran actualmente ejerciendo esos mismos actos posesorios, en el mismo lugar.
La recurrente prometió desbrozar los dichos de los testigos -con la intención de acreditar la sinrazón del fallo (fs. 212)- pero sólo hubo destacado que, según algunos testigos, Berardo (Gambacorta) había adquirido el inmueble del Municipio y recibió la posesión, coincidiendo en la “preexistencia de Gambarcota en el lugar” (fs. 213 vta., in fine). Pero no señaló ningún testimonio que sirviera para controvertir los actos posesorios indubitables y actuales, que surgen de las mencionadas fotografías del lugar; no indicando tampoco ninguna prueba de la aprehensión física de la parte actora, en contraste o controversia con la posesión de la demandada (conf. arts. 2373 y 2374 del cód. civil).
Por otra parte, no resulta ahora relevante establecer la antigüedad de la posesión de Godoy; sino si ésta existe o no y si es transitoria o tiene visos de permanente, es decir, con animus domini. Lo cual -existencia de la posesión, con ánimo de dueño- es lo que acreditan precisamente las pruebas no cuestionadas por la recurrente.
En virtud de tales razones, así como que la recurrente no hubo aportado elementos de juicio idóneos para alterar el decisorio de Ia. Instancia, propondré al Acuerdo la confirmación de este último.
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 208. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Luis Espinosa: 25%
dr. Franco C. Burelli: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 208. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Luis Espinosa: 25%
dr. Franco C. Burelli: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro