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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0398/2004
Fecha: 2010-06-07
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PIRIS RAUL ALBERTO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, junio de 2.010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PIRIS RAUL ALBERTO S/ ORDINARIO" Expte. n°0398/2004, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 176 se dictó sentencia monitoria condenando a la Provincia de Río Negro a pagar al Dr. Danilo Javier Vega la suma total de $ 5.502 en concepto de honorarios de primera instancia ($ 3.952) honorarios de segunda instancia ($ 1.288) y 5% de aporte a Caja Forense ($ 262) e interéses al 31/01/2010.-
2.- Que a fs. 178/179 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de su apoderada y dedujo la excepción de inhabilidad de título, manifestando no haber vencido el plazo establecido legalmente para el cumplimiento del pago de honorarios regulados al Dr. Vega, todo ello conforme los motivos expuestos. Fundó en derecho, citó jurisprudencia y peticionó se haga lugar a la excepción interpuesta, con costas.-
3.- Que a fs. 182/184 se presentó el Dr. Danilo Javier Vega, por su propio derecho y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de la excepción planteada, por los fundamentos allí explicitados. Fundó en derecho y citó jurisprudencia.-
4.- Que así planteada la cuestión, que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.Pr, para los casos por no estar ejecutoriado, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-
Que en referencia a la legislación citada por la ejecutada para fundar la excepción planteada surge que Ley A 3230 dispone en su art. 12 que: Los montos líquidos que surjan de las condenas firmes contra el Estado se comunicarán por oficio a la Secretaría de Hacienda y a la Comisión de Presupuesto de la Legislatura Provincial a los fines de contemplar las previsiones presupuestarias para el pago de créditos. La ejecución de sentencias sólo procederá cuando haya cerrado el ejercicio fiscal en el que se incluyó o debió incluirse el crédito reclamado, mientras que el art. 55 de la Constitución Provincial refiere a que las rentas y los bienes del Estado Provincial destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedara firme.-
Así, analizada que fuera la legislación y de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos para viabilizar la inhabilidad pretendida. Ello es así, toda vez que la sentencia de Primera Instancia que regula los honorarios que se ejecutan fue dictada el día 29/11/2.006 (fs. 125/126), siendo recurrida ante el Tribunal de Alzada por la Provincia de Río Negro y luego la Cámara de Apelaciones Civil se pronuncia en fecha 18/09/2.007 confirmando la sentencia de la Ira. Instancia (fs. 156/159) siendo notificada a fs. 160 a la Provincia de Río Negro en fecha 21/09/2007, estando firme sin haberse cumplido se inicia la presente ejecución de honorarios en fecha 17/03/2010. De esa forma y habiendo quedado firme el fallo de la Cámara de Apelaciones, se observa en autos que la Provincia condenada en costas, es la obligada a implementar los mecanismos administrativos necesarios para cancelar la deuda generada en el ejercicio inmediato posterior, habiendo transcurrido el año 2008, 2009 y lo que va del 2010 sin que la contraria activara los mecanismos de previsión presupuestaria destinada a cancelar lo adeudado. Estimo que en autos se han cumplido con los recaudos necesarios para que la Provincia de Río Negro proceda al pago de los honorarios ejecutados, sin haberlo realizado.-
Por todo lo dicho, no configurándose el supuesto previsto en el mencionado art. 506 inc. 3º del C.P.C.C., corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por la Provincia de Río Negro a fs. 178/179, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 176.-
5.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios del profesional interviniente conforme la ley arancelaria (art. 68 del C.Pr. y art. 40 de la Ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada a fs. 178/179 por la Provincia de Río Negro y en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 176.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del C.Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Danilo Javier Vega en la suma de $ 715 (5 jus) (arts. 9 y cc. de la Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro