Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0185/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-07

Carátula: HERRERO JUAN FRANCISCO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MENOR CUANTIA S/ RECURSO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de junio de 2010.-

VISTO: Los presentes autos caratulados "HERRERO JUAN FRANCISCO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MENOR CUANTIA S/ RECURSO", Expte N° 0185/2010 traídos a despacho a los fines de resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las presentes actuaciones arriban a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fs. 80 en cuanto se le impusieran astreintes al IPPV.-

En su fundamentos recursivos expuso que la forma en que se aplicaran viola la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia que cita, por cuanto, en la misma providencia en que se intima al cumplimiento en determinado plazo, se fijan coetáneamente las astreintes.-

II.- Que corrido el traslado de ley a fs. 94 se presenta el acreedor ejecutante y señala que la sanción impuesta lo fue como consecuencia del incumplimiento por el obligado al vencimiento del término que se le acordara y que fuera fijado en la sentencia de fs. 60 en veinte días.-

Estima que se han cumplido los recaudos establecidos por el STJ y solicita se desestime el recurso impetrado.-

III.- Que, previamente corresponde recordar que conforme surge del art. 666 bis del Código Civil, los jueces podrán imponer condenaciones pecuniarias a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial y que podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.-

Así, las astreintes no constituyen una condena, sino una amenaza de tal, si el conminado no cumple con lo debido o se resiste a hacerlo. Y si no justifica su proceder tendrá como sanción el monto de las astreintes que en su momento se fijaron y en la medida en que se establecieron. (C.N.Civ, Sala E, 21/03/80, Moner Sans, J. M. c/ Marcovich, Angel y otro. LL-1980-C,301).

En el caso "Fridkin" el STJ citando a Morello, Sosa y Berizonce señaló que "...impartida una orden por el juez, para asegurar su cumplimiento, debe conminarse al destinatario, bajo apercibimiento de aplicarle una multa, o sea, que las astreintes deben ser establecidas simultáneamente con el dictado de la resolución cuyo acatamiento se procura, o cuando menos antes que la decisión haya sido burlada". Los mismos autores señalan que son presupuestos para su admisión la existencia de una sentencia cuyo mandato no se ha ejecutado por la parte obligada y la insuficiencia o inoperancia de los medios normales de ejecución contemplados por la ley en el caso concreto (conf. Morello, Sosa, Berizonce Códs. Proc., Ed. Abeledo Perrot, T II pág. 707 y ss)

IV.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos, a fs. 60 y vta. el juez "a quo" dictó sentencia en fecha 25-09-07 condenando al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda a reparar la totalidad de los daños por filtraciones de agua ocasionados en el inmueble propiedad del sr. Herrero Juan Francisco sito en calle Alvear Nº 1725 Esc. 6 Piso 2º Dpto "A" de esta ciudad, en un plazo de veinte días. A fs. 64 y vta. obra constancia de notificación de la sentencia a IPPV y a fs. 65 y vta. a la Provincia de Río Negro. Luego a fs. 69/70 vta. el actor solicitó aplicación de astreintes, por retardo en el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia dictada en autos. Se corrió traslado de ello y la Provincia de Río Negro acompañó informe a fs. 74/78. Posteriormente a fs. 80 se dictó sentencia imponiendo astreintes al Instituto graduadas en función del tiempo de retardo en el acatamiento de la orden impartida.-

V.- Que si bien a la fecha en que fueran impuestas las astreintes, aún no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de grado y sin desconocer la naturaleza jurídica del instituto bajo análisis, cierto es que previo a ello, para que la sanción se torne operativa, debió apercibirse al obligado de su imposición en caso de incumplimiento o bien disponer en la sentencia que condenara al Instituto a la obligación de hacer, a dar cumplimiento a dicha manda en el plazo señalado bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de no acatarse lo allí dispuesto. Ello por cuanto no puede aplicarse la sanción sin antes conminar al incumplidor a acatar la decisión firme. En la sentencia puesta en crisis la imposición se efectúa sin haber cumplido con dicho recaudo, razón por la que debe ser dejada sin efecto.-

V.- Por ello, se concluye que se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia atacada, con costas (art. 68 ap. 1° C.Pr.).-

Que a los fines regulatorios, atento las pautas establecidas en el art. 1627 del C.C. -ref. ley 24.432-, los topes porcentuales máximos previstos en el art. 77 del C. Pr. y los arts. 6 y 7 (tarea profesional y labor desarrollada) de la ley 2.212, y a fin de no ocasionar una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución resultante de la aplicación directa de las normas arancelarias, regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Manuel Martirena en la suma de $ 715 y los del Dr. Guillermo Cámpora en la suma de $ 429. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Río Negro a fs. 85 y revocar la sentencia atacada.-

II.- Imponer las costas a la actora (art. 68 C.Pr), regulando los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Manuel Martirena en la suma de $ 715 y los del Guillermo Campora en la suma de $ 429. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Firme que se encuentre la presente vuelvan las actuaciones al Juzgado de Paz de Viedma.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro