Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15692-284-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-07

Carátula: MATUS DIEGO / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE DE RECUSACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15692-284-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MATUS Diego c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DAÑOS y PERJ.) s/ INCIDENTE DE RECUSACION", expte. nro. 15692-284-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 18 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Vienen los presentes al Acuerdo a fin de resolver el pedido de recusación efectuado por el dr. Mario Altuna -invocando representación de la parte actora- respecto del titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 de esta ciudad, dr. Carlos Marcelo Cuellar, con fundamento en lo dispuesto por el art. 17, inc. 7°, del CPCC; es decir, haber emitido el Juez opinión o dictamen acerca del pleito, fuera de las oportunidades en que la ley lo habilita para ello.

Todo se origina en un error -humano o técnico, no viene al caso- por el cual el borrador de la sentencia del mencionado magistrado, hubo aparecido involuntariamente en la red, en vez de la medida para mejor proveer dispuesta por el mismo magistrado.

Personalmente, considero que la difusión involuntaria de ese proyecto no resulta suficiente para configurar la grave causal de recusación invocada; en tanto y en cuanto por tratarse precisamente de un esbozo o esquema, resulta esencialmente provisorio y revisable.

Máxime estando pendiente una medida para mejor proveer que, eventualmente, podría hacer modificar la opinión del sr. Juez sobre el caso.

De todas maneras, y teniendo en cuenta el pedido del propio magistrado de que se lo aparte de la causa -a fin de resguardar las espectativas del actor acerca de su suerte en el pleito (fs. 17 vta.)- propondré al Acuerdo hacer lugar a dicha solicitud de apartamiento.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) tener al sr. Juez titular del Juzgado de Ia. Instancia n° 3 en lo Civil y Comercial, dr. Carlos Marcelo Cuellar, por apartado del conocimiento de esta causa; debiendo esta última pasar al subrogante legal.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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