Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15449-216-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-07

Carátula: DE HARO CARLOS ALFREDO / PEREYRA MONICA DEL VALLE S/ LIQUIDACION SOCIEDAD DE HECHO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15449-216-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DE HARO Carlos c/ PEREYRA Mónica del Valle s/ Liquidación Sociedad de Hecho", expte. nro. 15449-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 150 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 126/130 -que rechazó la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 132, el actor.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 141/143; los cuales fueron contestados a fs. 145/149.

2. Luego de imponerme de las constancias pertinentes de la causa, la sentencia de Ia. Instancia y el libelo recursivo, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado.

Liminarmente debo señalar que, en ningún lugar de su escrito inicial, el actor hubo indicado en qué trabajaba o de dónde salían sus aportes contributivos a la sociedad de hecho cuya liquidación pretende.

Es más; tampoco hubo explicitado que trabajara regularmente en algo que le permitiera realizar, con habitualidad, tales aportes.

La carga de la prueba de la existencia de la invocada sociedad y la de sus contribuciones a la adquisición de bienes, era del actor (art. 377 del CPCC); pero, mal podría haber éste dirigido la producción de su prueba hacia la acreditación de hechos no invocados en la demanda; y menos aún pretender se le liquidaran bienes que no contribuyó a obtener.

Liminarmente entonces, la demanda de división de bienes sobre cuya adquisición no intervino el actor -por lo menos significativamente- estaba afectada de improponibilidad objetiva inicial.

Todo lo cual vino indirectamente a otorgar razón a los dichos de la demandada, en cuanto a “la incapacidad de De Haro de hacer frente a las responsabilidades como esposo y padre”; lo que la decidió a concluir con el concubinato: “cansada de la situación económica apremiante y humillante, viendo que el padre de sus hijos dedicaba su tiempo a la ociosidad, a proyectos improductivos...y malgastaba los ahorros familiares” (fs. 69).

Luego, los esfuerzos del recurrente -que no son muchos- para revertir el fallo adverso, resultan infructuosos, desde que liminarmente omitió invocar el origen e importancia de sus aportes.

Lo afirmado por el actor en cuanto a que “quienes viven en concubinato constituyen una comunidad establecida por el trabajo de ambos...”(fs. 141 vta.), no se corresponde con las constancias de la causa; lo mismo que cuando afirma que “Los ingresos que cada uno obtuvo los volcamos al mantenimiento del hogar y a la compra de los bienes que se reclaman en esta acción” (loc. cit.), ya que aquél no hubo acreditado tales ingresos y ni siquiera que trabajara.

Si bien es cierto que la existencia de la sociedad de hecho puede probarse por cualquier medio, los testimonios citados por el actor (fs. 142 vta.}.) -en cuanto refieren que las partes “vivían juntos”- no atestiguan sobre nada relevante, desde que no está discutida la convivencia de aquéllos, sino la contribución de cada uno a la compra de los bienes cuya liquidación se pretende.

Tampoco resulta relevante el hecho de con quién viven los hijos de la pareja (fs. 142); ni que en los papeles de Viviendas Rionegrinas figure el actor como “co-titular”, ya que la adjudicación era para el grupo familiar (V. fs. 142 vta., declaración de la sra. Cano, citada por el propio recurrente), sin prejuzgar respecto de los aportes de cada integrante de la pareja.

Por último, si el vehículo Renault 18 fue adquirido por De haro en 2002 (V. fs. 18 y 20 vta., ap. C.), a posteriori de la separación de la pareja (fs. 68), resulta verosímil que él se lo hubiera luego cedido a la demandada, tal como ésta hubo afirmado y por los motivos que fuere.

En resumen, no ha logrado el actor conmover los afundamentos de la sentencia de Ia. Instancia que rechazó sus pretensiones liquidatorias y, por ello, propondré al Acuerdo la confirmación de dicho decisorio.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 132. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Néstor Contín: 25%

dra. Gladys Beatriz Lobos: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 132. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Néstor Contín: 25%

dra. Gladys Beatríz Lobos: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro