Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15525-236-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-07

Carátula: ANGULO DOROTEA / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15525-236-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANGULO Dorotea s/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 15525-236-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 538 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La resolución de fs. 472 que deja sin efecto lo decidido a fs. 447, es recurrida a fs. 473 por la Defensora Oficial, recurso que es sostenido debida y oportunamente a fs. 531/533, atendiendo a que la notificación de la concesión recursiva a la sra. Defensora se produce conforme lo ordenado -y consentido- a fs. 519 por esta Cámara, para evitar indefensiones y nulidades, y que corresponde lo sea en su despacho.

A fs. 478 apela el curador del cesionario Gustavo Ocares, recurso que se concede a fs. vta. en relación y se sostiene a fs. 481.

Cabe explicitar suscintamente el hecho controvertido que cabe dilucidar en el acuerdo.

A fs. 447 la a-quo denegó la inscripción de las cesiones hereditarias, lo cual siendo objeto de recursos fue dejado sin efecto a fs. 472, autorizándose la inscripción, decisorio que viene ahora recurrido.

La cuestión trata sobre la situación de Gustavo Ocares, heredero de uno de los herederos declarados en autos, que resultaba al momento del decisorio recurrido ser sujeto de una acción de incapacidad, acción que a estar a lo denunciado y acreditado prima facie a fs. 525 y ss, resultó inhabilitado en los términos del art. 152 bis y cc del C. Civ.

Las partes recurrentes se oponen a la inscripción de las cesiones hereditarias sustentándose en tal inhabilidad.

Cabe remitir a la lectura de los obrados en su extensión y detalle, para advertir el extensísimo y farragoso trámite de autos donde se hubo declarado siete herederos que a posteriori, ante el fallecimiento de varios de ellos, motivó la comparencia de sus herederos.

A estar a la lectura de autos y los convenios arribados con diversos herederos directos y de varios herederos de los mismos, el único motivo que impediría la inscripción de las cesiones hereditarias en el R.P.I. es la cuestión de la inhabilidad señalada.

No se advierte motivo para impedir las inscripciones pretendidas respecto de todas las partes que hubieron acordado las mismas por la sola razón que una de ellas esté sujeta a un proceso de inhabilidad civil, razón por la cual habré de proponer confirmar la ordenada inscripción respecto las mismas.

Respecto la parte de Gustavo Ocares, asiste razón a la a-quo al sostener que debe estarse prima facie a la validez del acto jurídico notarial de la cesión de Gustavo Ocares, como que es necesario la declaración judicial de nulidad para restarle efectos, conforme los fundamentos vertidos que no hubieron sido puestos en crisis adecuadamente, ni se hubo explicitado con cuál fundamento jurídico debería restarse eficacia a la cesión en cuestión en base a una declaración de inhabilidad dictada muchos años después de su firma.

Más allá de las sólidas razones que brinda la a-quo a fs. 472 para desestimar la oposición, que comparto, advirtiendo la necesidad de evitar nulidades y disponer lo necesario para la protección del mismo ante la evidencia de su declaración de inhabilidad que alegara el sr. Defensor, cabe a tenor de la norma del art. 34 y cc CPCC. acoger el recurso a los fines de disponer como cautelar tuitiva del incapaz la no inscripción de la cesión de los derechos que el mismo hubo transferido en autos por el término de 30 días corridos, en cuyo plazo deberá el curador y/o la defensoría tutelar iniciar las acciones que estimen pertinentes respecto la cesión de fs. 113, peticionando ante el juez que corresponda intervenir la medidas cautelares que hagan a su derecho.

Costas de alzada por su orden atendiendo a lo resuelto y que las partes pudieron razonablemente creerse asistidas en derecho. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar a los recursos de fs. 473 y 478 a los solos fines de disponer como cautelar tuitiva del incapaz Gustavo Ocares, la no inscripción de la cesión de los derechos que el mismo hubo transferido en autos por el término de 30 días corridos, en cuyo plazo deberá el curador y/o la defensoría tutelar iniciar las acciones que estimen pertinentes respecto la cesión de fs. 113, peticionando ante el juez que corresponda intervenir la medidas cautelares que hagan a su derecho de oponerse a la inscripción.-

2) Costas de alzada por su orden.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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