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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15650-272-10
Fecha: 2010-06-04
Carátula: LEVIN ESTELA NOEMI / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15650-272-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE JUNIO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “LEVIN Estela Noemí s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15650-272-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 51 y vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia y con los alcances de los arts. 140 ss. y cc. del Código Civil de la Sra. Estela Noemí Levin.-
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC:-
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidasd.-
En cumplimiednto de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.-
2.- En el caso dado, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 2, Dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad de la sra. Estela Noemí Levin.- Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por el Dr. Gerardo Farfán Noguera y por la Dra. Esther M. Jauregui, ambos psiquiatras del Departamento de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche; certificado de nacimiento de Estela Noemí Levin; copia de su DNI, copia del DNI de Mauricio Rodolfo Salgado; certificado de antecedentes de este último; certificado de pobreza expedido por el Señor Juez de Paz de esta ciudad, acreditando que la denunciada es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes, quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3º del Cód. Civil; arts. 626 y ss. del CPCC.
Que a fs. 10 se designa curador “ad bona” al Sr. Mauricio Rodolfo Salgado, quien aceptó el cargo a fs.47 y curadora provisoria ala Sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la Dra. Alicia C. Morales a fs. 27 (Cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC.).-
Que a Estela Noemí Levin le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. art. 339, 141 y cdts. CPCC.) que obra glosada a fs.24 (art. 632 CPCC.). La sentencia se dictó a fs. 51 y vta. y le fue notificada a la inhábil a fs. 58 y vta. y a la Dra. Alicia C. Morales a fs. 53 vta., en su carácter de curadora provisoria.-
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 31/32 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una detención del desarrollo intelectual en la etapa preoperacional; muy pobre lenguaje oral; carencia de capacidad de aprendizaje; no pudiendo ejercer el control de su actividad conductal, careciendo de capacidad de integración relacional, no teniendo conciencia de su situación y relativa conciencia de su enfermedad y como consecuencia de ello, incapacidad absoluta para dirigir su persona y administrar sus bienes.-
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional, quienes se abstuvieron de presentar obejeciones.-
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la sufriente en la persona de Mauricio Rodolfo Salgado, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 56.-
4.- A fs.64 y vta., contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC. el Dr. Ricardo J. Mayer, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.-
5.- Sin perjuicio de ello, se deberá dejar constancia que la declarada insana es nacida en el año 1974 y no, 1964, conforme documentos fs. 2 y 3.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 51 y vta., a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) Tener por cumplido el trámite dispuesto por los art. 253 bis y 633 del CPCC. no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.-
II) Se deja constancia que la declara insana es nacida en el año 1974 y no 1964 (según documentos de fs. 2 y 3).-
III) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
IV) Registrar lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro