Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15426-208-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-04

Carátula: FALCIGLIA JULIO CESAR / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15426-208-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FALCIGLIA JULIO CESAR s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE s/ QUEJA", expte. nro. 15426-208-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la queja por apelacion denegada deducida por el letrado apoderado de “Frigorífico Trenel S.A.”, a fs. 9/12.

2.- Atento a la fecha de notificación de la providencia de fecha 30/9/09 denegatoria de la apelación (fs.8) y cargo del escrito recursivo (9/10/09) así como de las piezas acompañadas (fs. 1/8 y fs. 16), surge que el recurso de hecho, ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuestas por los arts. 282 y 283 del rito.

Cumplida la medida dispuesta por el tribunal (a fs. 19/24), la causa se encuentra en estado de resolver.

3.- En cuanto a que si la apelación fue bien o mal denegada, diré que: el quejoso aduce que la resolución del “a quo” que rechaza la revocatoria y declara inapelable es la que pone fin al incidente, siendo por lo tanto apelable, que por ello debió ser concedido el recurso, pues el caso es la particularidad que permite soslayar la regla del inc. 3º del art. 273 L.C. Cita en su apoyo doctrina, diciendo que el principio de inapelabilidad cede en los casos especiales, como el presente donde se discute claramente la interpretación de los arts. 27, 28 y 30 L.C. y Q.

Alega que se trata de un caso especial porque se publicaron mal los edictos; que su parte se presenta para solicitar el destistimiento del concurso, y se lo desestima por no ser parte (no es acredor verificado, y por otro lado se le rechaza la quiebra porque existe el concurso, impidiéndosele así el cobro de su crédito.

Agrega que se vulnera la jurisprudencia obligatoria del STJ referida a esta cuestión.

4.- Sin perjuicio de lo antesdicho, surgiendo de la resolución obrante a fs. 12, punto III), del incidente caratulado: “Falciglia Julio César (Concurso preventivo) s/ incidente” expte. Nro. 29683-09 que dice textualmente: “En atención a lo resuelto por la Cámara, concédese en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido la apelación interpuesta por Frigorífico Trenel S.A: contra la resolución dictada el 31/07/2009 a fs. 199 del principal, que se tiene por fundada con el escrito de fs. 132/134”, la queja en estudio ha devenido abstracta. Y así debe declararse. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar abstracta la queja en estudio.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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