Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15634-268-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-04

Carátula: ANTIMILLA MIGUEL ANGEL (A.M.I. 1) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15634-268-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE JUNIO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ANTIMILLA Miguel Angel (A.M.I.) s/ INSANIA y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15634-268-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.56/56 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Miguel Angel Antimilla.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Miguel Angel Antimilla (fs.14/16). Se acompañaron con el escrito inicial tres copias certificadas de certificados médicos suscriptos por los dres. Nelson Junqueras (nefrólogo); Axel Ganza Pérez (psiquiatra) y Pablo Cozzarin, médicos del Depto de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs. 4); copia certificada de la partida de nacimiento del insano (fs.1); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.2) y de la L.C. de Graciela Huentu (fs.12); certificado de antecedentes de esta última (fs.11); certificado de discapacidad perteneciente al insano (fs. 5/8); Certificado de pobreza nro 99/07 expedido por el Juzgado de Paz de S.C. de Bariloche, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad, no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.9); copia del recibo de pensión del Ansés (fs.13), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.19). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.

Que a fs. 19 se designa curador “ad bona” a la sra. Graciela Huentu, quien aceptó el cargo a fs. 21 y a fs. 34, curadora provisoria al Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.37 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Miguel Angel Antimilla le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.22 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 56/56 vta., y le fue notificada al incapaz a fs.63/63 vta. y a la dra. Andrea Alberto a fs.59 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.39/40 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.00) secundario a una diabetes insípida nefrogénica, añadiendo que la insuficiencia de las facultades mentales es tan importante que debe ser considerado un demente en sentido jurídico. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. Al momento del examen no requiere internación, el insano se encuentra contenido material y afectivamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 42), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del sufriente en la persona de su madre, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 62.

4.- A fs. 67 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 56/56 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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