Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15633-268-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-04

Carátula: ALTAMIRANO RODRIGUEZ ADELICIA / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15633-268-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 03 DE JUNIO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ALTAMIRANO RODRIGUEZ Adelicia s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15633-268-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 56/56 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 141 sgts. y cc del Cód. Civil, de Adelicia Altamirano Rodríguez. Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

- - - 2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 1, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad de Adelicia Altamirano Rodriguez (fs.12/14). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos, uno suscripto por los dres. Felipe Rosas, médico generalista, y María Patricia Montico (fs. 3/3 vta.), otro expedido por el dr. Orlando García Cerocchi (clínico) a fs. 4 y por Rosa M. Andrilli, neuróloga fs.5; certificado de nacimiento de la incapaz (fs. 2); copia del DNI de Alfredo Aguilar González (fs.6); copia del DNI de la enferma, fs. 1; certificado de matrimonio, fs.7; certificado de antecedentes de Alfredo Aguilar (fs.8.); certificado de radicación permanente de este último, fs. 9, quedando abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 15). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 17,19 y 24.

- - - Que a fs.15 se designa curador “ad bona” al sr. Alfredo Aguilar González, quien aceptó el cargo a fs. 16, y a fs. 33, curador “ad litem”, al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 35 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

- - - Que a Adelicia Altamirano Rodriguez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 19 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 56/56 vta. y le fue notificada a la incapaz a fs. 59 y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 56 vta., in fine, en su carácter de curadora provisoria.

- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 47/48 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un cuadro de demencia vascular en sus estadios iniciales con deterioro cognitivo progresivo por insuficiencia vascular de pequeños vasos con atrofia cortical cerebral difusa. Se trata de una alienada mental, demente en sentido jurídico. Carece de capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes. Actualmente requiere controles médicos y por un tercero responsable por su incapacidad de realizar una vida autónoma. Al momento del examen no era necesario indicar su internación, teniendo buena contención familiar.

- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs. 49), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la enferma en la persona de su esposo, sr. Alfredo Aguilar González.-

4.- A fs. 63 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 56/56 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

EDGARDO J. CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO LUIS M. ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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