Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38975

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-04

Carátula: INALAF Horacio c/MENDOZA Manuel y Otros S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 04 de junio de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "INALAF HORACIO c/ MENDOZA MANUEL y OTROS s/ ORDINARIO" (Expte. N° 38.975-III-08).-

RESULTA: Que a fs.17/21 se presenta el Sr. Horacio Inalaf por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra el Sr. Manuel Mendoza e Ilario Antonio Palomo, por la suma de $ 10.096,82.- en concepto de daños y perjuicios.-

Relata que en fecha 08 de setiembre de 2007, en momentos en que transitaba conduciendo su automóvil marca Fiat Regata dominio SBH 817 por calle Perito Moreno, en sentido cardinal norte sur, de la localidad de Ingeniero Huergo, al llegar a la intersección con calle Avda. Colón, se atraviesa violentamente el vehiculo dominio VKM 318 conducio por el Sr. Ilario Antonio Palomo, propiedad del Sr. Mendoza.-

La aparición del rodado fue totalmente súbita e inesperada ya que circulaba por el carril izquierdo de dicha arteria. Al ser ésta de doble mano, esa actitud demuestra que el demandado circulaba por la mano contraria. Asimismo destaca que en la intersección de las calles mencionadas, la Avda Colón forma una clara y pronunciada S, por lo que, quienes la transitan deben efectuar una maniobra de giro para poder continuar por la arteria aludida. Ello ha llevado a la colocación de un cartel de "Pare" para los vehículos que marchan en la dirección que lo hacia el demandado.-

Para atribuir responsabilidad al demandado entiende que el caso es un supuesto de daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, siendo de aplicación el art.1113 del C.C.. No obsta a dicha aplicación normativa que se hayan visto involucradas dos cosas riesgosas. Enuncia los rubros reclamados consistentes en: gastos de reparación del vehículo, privación del uso y devalorización del valor venal. Practica liquidación, funda en derecho, solicita citación en garantia y ofrece prueba.-

A fs.44/6 se presentan los demandados Sres. Manuel Mendoza e Hilario Antolin Palomo por medio de apoderado y contestan demanda. Niegan en forma general y particular los hechos invocados en la acción, reconociendo día del accidente y vehículos involucrados. Refieren como su versión de los hechos que fue el actor quien no pudo controlar el vehiculo por circular a exceso de velocidad y al llegar a la intersección con Avda. Colón impacta al camión de su propiedad en la rueda trasera y cuando ya habia realizado el cruce.-

El mismo se dirigía por una vía de gran circulación y lo hacía a una velocidad antirreglamentaria sin tomar los recaudos necesarios, cuando la prioridad de paso correspondía al Sr. Palomo. Impugnan los rubros indemnizatorios, fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs.54/6 se presenta La Mercantil Andina Compañia de Seguros S.A. por medio de apoderado y contesta la citación, en los mismos términos que los Sres. Mendoza y Palomo.-

A fs.57 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.64 abriéndose la causa a prueba. Proveida la ofrecida se produce a fs.76/7 pericial mecánica, fs.91 informativa de El Rápido, fs.97 se celebra audiencia de prueba, fs.100/5 pericial accidentológica, fs.108 se certifica la prueba, fs.114 se clausura el período probatorio, fs.128/32 se agrega alegato de la parte actora, fs.134 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En la investigación del caso se toma en cuenta que respecto al espacio físico donde se produce el accidente, como la dirección que llevaban los vehículos involucrados, las partes mantienen coincidencia. La interpretación que los enfrenta reside en qué el actor sostiene que la vía por la que transitaba el codemandado Palomo, forma en ese lugar una "S" que obliga a realizar una maniobra de giro, por lo que se ha colocado en ese sector un cartel que indica "pare", obligación que no asumió este conductor. De este modo la prioridad de paso le correspondía a su parte que se dirigía por la calle que no contaba con esa prohibición.-

Los demandados y aseguradora basan su postura en que a Palomo le correspondía la prioridad de paso por acercarse por la derecha. Asimismo imputan al actor que se dirigía a excesiva velocidad no pudiendo dominar el rodado en la intersección, impactando al camión en la rueda trasera y cuando ya había realizado el cruce.-

En la evaluación del conflicto se parte del análisis de la pericia accidentológica obrante a fs.100/4. En este estudio específico se comprueba que ambas arterias son de doble mano, como asimismo la característica que se asigna a la Avda Colón, en cuanto en la intersección toma la forma de "S". Logicamente que esa situación que torna irregular la dirección de la vía de circulación en ese tramo, impone resguardo a quienes la transitan, por cuanto indefectiblemente generará maniobras o giros que alteran el curso normal de la línea que en general marca la calle.-

Esa realidad además, justifica la colocación de carteles con la advertencia que impone el deber de parar a quienes se dirigen por esa arteria. Esta referencia física y señalización quedan suficientemente demostradas con las constancias que destaca el perito y que ilustra con fotografías, lo que no deja lugar a dudas de lo afirmado por el actor al respecto.-

Conforme a ello, la prioridad de paso por acercarse por la derecha no existe, tal como lo invocara el actor en la especie se produce la excepción a la regla impuesta en el enunciado del art.41 de la ley 24.449 y que está prevista en el inciso a) de dicha norma. Evidentemente que el cartel de "pare" está justificado por la irregularidad que se presenta en la dirección de la vía transitada por Palomo, no puede tener otra interpretación que el deber de ceder el paso a los que se dirigen por la calle Mariano Moreno. Esa desviación que provoca la alteración de la línea principal de esa arteria, impone ese recaudo que ha implementado la autoridad competente.-

La pericia grafica muy bien el lugar, manteniendo la Avda. Colón en ambos lados de la intersección con la calle Mariano Moreno esa característica. De esta forma queda alterada la línea normal del cruce para quienes transitan por la primera e impone la obligación de detener el paso antes del cruce. Con ello se pierde la prioridad por acercarse por la derecha, que hubiese correspondido de no existir esos factores de incidencia. Esa interpretación también la extrae el experto como lo refiere a fs.100 vta., punto d).-

Sobre ese aspecto la doctrina ha expresado:" Por otra parte, la autoridad administrativa puede alterar la regla básica que otorga preferencia al vehículo que circula por la derecha, mediante la colocación de semáforos y carteles indicadores o jerarquizando las vías de circulación (autopistas, avenidas)." (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de tránsito", 1ra Reimpresión, Editorial Jurídica Nova Tesis, año 2000, pág.80). Fijada la prioridad que corresponda en razón de esos indicadores, debe respetarse y de no hacerlo se verá perjudicado quien actue de ese modo. En este sentido se ha dicho: "En mayor medida, quien llega a una bocacalle sin prioridad, debe extremar las precauciones disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa, para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre." (Meilij, ob. cit., pág.81).-

Cabe por último destacar conforme al contenido de la controversia, que la velocidad excesiva que se atribuye en la conducción de Inalaf, no ha sido demostrada por ningún medio probatorio. Sin embargo, es de consignar que de haber existido en alguna medida, tampoco hubiera permitido liberar a Palomo de la responsabilidad que le cabe por su conducta antirreglamentaria.-

Es conveniente realizar una reflexión sobre otro punto introducido por los accionados y aseguradora, pese a que no aportaron prueba para demostrarlo. Aluden que Palomo tenía el paso avanzado, es preciso advertir que la moderna doctrina sostiene que no cabe aceptar estas preferencias que invocan los conductores, puesto que bastaría acelerar el paso para conseguir esa preferencia, haciendo caso omiso a las preferencias impuestas por la ley. En este sentido se indica: "Enrolarnos en alguna de dichas teorías nos llevaría a favorecer la producción de accidentes en los cruces y bocacalles, pues cada conductor, acelerando, trataría de obtener la posición de privilegio que le permitiera ubicarse en la posición de preferido." (conf. Meilij, ob.cit, pág.83).-

En razón de los elementos de juicios destacados cabe asignar la responsabilidad en la producción del accidente a Palomo como conductor del vehículo dominio VKM 318, a Mendoza como propietario del mismo con sustento en lo dispuesto por el art.1113 del C.C y la aseguradora La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. en atención a lo que establece el art.118 de la ley 17418..-

Esa conclusión no se ve desvirtuada por los demás medios de prueba incorporados. Los testigos propuestos por el actor Ricardo Guillermo Estadella y Hugo Leuno, han coincido en aclarar que no fueron testigos presenciales, llegaron después de producido el accidente. Estadella aclara que en la Avda Colón existe un cartel que indica "pare" y en la Moreno si bien existe un cartel de igual característica, se encuentra colocado después de esa intersección, próximo a las vías del ferrocarril. También mantienen coincidencia en que el auto de Inalaf no se retiró circulando, sino que debieron empujarlo con auxilio de personas que se encontraban en el lugar.-

Asimismo es preciso aclarar, que si bien en el interrogatorio se menciona a la calle como Perito Moreno, de la pericia accidentológica surge que el nombre correcto es Mariano Moreno, acreditado dicho dato con la fotografía obrante a fs.104, parte inferior. Por otra parte, si bien se indicó en el interrogatorio que Mendoza era el conductor del camión en realidad fue Palomo, siendo Mendoza demandado en el carácter de propietario de dicho rodado. En el acto de las audiencias, ante la no concurrencia de Ilario Antolín Palomo se solicita por el actor la confesión ficta del mismo a tenor del pliego obrante a fs.93, el que se abre en esta instancia. De modo que estos elementos de juicio, no hacen más que corroborar la versión sostenida por el accionante.-

Dilucidada la responsabilidad, se pasan a merituar los daños reclamados. En este aspecto es de evaluar que el actor reclama la suma de $ 8.196,82 por gastos de reparación del vehículo. En relación a ello se observa que el Fiat Regata dominio SBH 817 que conducía en la oportunidad del accidente, se vió afectado tal como queda comprobado con la fotografía glosada a fs.10, copia de fs.6, presupuestos de fs.4 y 5, factura de fs.3 cuya autenticidad se demuestra con la informativa que consta a fs.91 y la pericia mecánica obrante a fs.76/7.-

Si bien el monto total de los presupuestos difiere del que surge de la factura obrante a fs.3, esa circunstancia encuentra explicación en la diferencia de fechas en la confección de esos documentos. Asimismo el perito mecánico manifiesta que los valores de los presupuestos, desde la fecha del siniestro a la de la pericia se han desvalorizado en un 20%. Por otra parte, expone que el monto reclamado se condice con los valores promedio de mercado.-

En base a estos antecedentes y no existiendo elemento de juicio que alteren su valor probatorio, cabe receptar la suma de $8.196,82.- reclamada por este concepto. Sobre ese importe deben aplicarse los intereses a la tasa mix BNA desde la fecha de la factura 3/05/08 al efectivo pago.-

Por privación del uso reclama la suma de $ 1200. Este rubro, para su procedencia, requiere únicamente que se pruebe la afectación que impide su uso y los elementos probatorios que permitan comprobar el tiempo probable o que resulte atendible para lograr la reparación. El primer aspecto fue objeto de análisis y comprobado al tratar el rubro evaluado precedentemente. Lo segundo queda demostrado y justificado también por la pericia mecánica punto c) fs.77. De este modo resulta razonable el tiempo asignado por el actor, estimando a su vez que resulta adecuado el valor de $ 40 diarios invocado. La suma consignada es apropiada para afrontar las exigencias diarias que surgen en un grupo familiar común y no existe en autos algún indicio que haga inferir que de otro modo se hubiese satisfecho esa necesidad.-

En función de ello se recepta la suma de $1.200.- por este concepto. A la misma debe aplicarse los intereses a la tasa mix BNA desde la fecha de producción del hecho al efectivo pago. Es de señalar en la estimación de daños, que no se ha demostrado que la afectación del automotor haya provocado una desvalorización del mismo, por lo que este rubro no prospera. Atento al desarrollo del análisis realizado cabe receptar la demanda por los importes de $8.196,82 y 1200 lo que hace un total de $ 9.396,82.-, más intereses. Las costas se imponen a los demandados y aseguradora puesto que el rubro rechazado no se debió a la tarea efectiva defensiva de los mismos.-

En este estado cabe hacer una salvedad en razón del fallo emanado del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Loza Longo" sentencia 43/2010, respecto de la tasa de interés. Se deja constancia que cabe aplicar la tasa mix en la especie, puesto que es la que regía al momento de producirse la mora en este conflicto, prevaleciendo la activa en los casos en que la mora se produzca a partir del 27 de mayo 2010 en adelante.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1066, 1067, 1068, 1113 y concs. del C.C., art.41 ley 24449, art.118 ley 17418, arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por HORACIO INALAF contra MANUEL MENDOZA, ILARIO ANTOLIN PALOMO y LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $9.396,82.-, más los intereses determinados en los considerandos y costas del juicio.-

Regulo los honorarios de los Dres. Sandro Fabián Chaina en $ 799.-, Juan Pablo Urquiaga en $ 799.- y Carlos Horacio Nielsen en $ 1.315.-, los de los peritos Pedro Arturo Cuello en $ 350.- y Lic. Mario Antonio Figueroa en $ 400.- (M.B. $ 9.396,82.-, arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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