Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13090-012-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-21

Carátula: VIDAL MODESTO / GONZALEZ HECTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13090-012-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VIDAL MODESTO c/ GONZALEZ HECTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13090-012-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 230 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la accionante hubiera articulado contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 209/217.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 218 y cargo de fs. 225-; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) Se hubo efectivizado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.-; d) Se hubo conferido el traslado de práctica el que resultó respondido a fs. 228/229; e) Trátase de un pronunciamiento de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión al tratarse de lo decidido de cosa juzgada en sentido material.-

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el estudio de la verosimilitud de la argumentación del casacionista y no contentarnos con la mera constatación de las exigencias puramente formales propias del remedio, creo que aquél no logra superar este primer valladar reservado al propio tribunal emitente del fallo. En tal orden de ideas, si leemos detenidamente la pieza con la cual se pretende el tránsito por el estrecho sendero del remedio extraordinario, se advertirá que más allá de las infracciones legales apuntadas por el recurrente, éste pretende una nueva valoración del material probatorio para arribar a una conclusión que le sea favorable a sus intereses. Esta tarea no es propia del órgano encargado de expresarse sobre los remedios de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa, sino propia de los jueces de mérito y a ellos les queda reservada salvo arbitrariedad o absurdidad, categorías que no han sido debidamente acreditadas por el recurrente y que por definición resultan de aplicación restrictiva.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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