Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12881-140-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-21

Carátula: MENDOZA MARTA / MARQUEZ DANIEL S/ ALIMENTOS S/INC.REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12881-140-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MENDOZA MARTA C/MARQUEZ DANIEL S/ALIMENTOS S/INC.REDUCCION CTA.ALIMENTARIA", expte. nro. 12881-140-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.217, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 158/159 -que denegó un pedido de reducción de cuota alimentaria formulado por el demandado- interpuso éste, a fs. 160, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 161/166, el cual fue respondido a fs. 167/171.

2. Luego de evaluadas las constancias de esta causa y la de Alimentos agregada por cuerda, propondré al Acuerdo hacer lugar a la reducción peticionada.

Para ello, he tenido en cuenta los siguientes elementos de juicio:

2.1. la sentencia que fijó los alimentos en un 35% de los haberes netos del demandado, data del 11-8-95 (V. fs. 33/34 de la causa de alimentos). Es decir, 10 años a la fecha.

2.2. dicha sentencia tuvo en mira que los cuatro hijos del matrimonio eran menores de edad; tres de los cuales estaban con la madre (V. sentencia de Cámara, a fs. 65 vta. de la causa de alimentos).

2.3. obviamente, el transcurso del tiempo ha modificado la situación tenida en cuenta al momento de dictarse el decisorio indicado. En la actualidad: 2 de los hijos ya son mayores de edad; una de las hijas (Roxana) de 20 años, vive con el demandado, quien atiende sus necesidades y las de la hija de aquélla (nieta del demandado) (V. fs. informe social de fs. 199/200). Una de las hijas mayores de edad (Romina), también es ayudada económicamente por el padre, atento a las dificultades psicológicas de la misma (ídem, fs. 199 vta.).

La restante (Ayelén), que padece síndrome de Down, vive con la madre.

2.4. con lo cual, resulta evidente que si el 35% fijado anteriormente era considerado suficiente para atender las necesidades de tres de los menores, hoy, con la situación actual descripta, resulta excesivo, en orden a destinarse sólo al mantenimiento de Ayelén, y no obstante la situación de ésta, ya que el demandado tiene aún obligaciones alimentarias para con las otras hijas a su cargo.

2.5. a tal punto han entonces cambiado las circunstancias originarias, que la propia Asesora de Menores e Incapaces hubo recomendado que se hiciera lugar a la reducción de cuota alimentaria, si bien no cuantificando esta reducción (V. fs. 204 de los presentes).

3. Por todo lo cual, y evaluando los elementos acompañados por las partes y los resultantes de las medidas dispuesta por la Cámara, propondré a ésta:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 160, fijando los alimentos que el demandado debe a su hija Ayelén -mientras esté al cuidado de su madre- en un 25% de los haberes netos de aquél, a calcular sobre los haberes brutos menos las deducciones de ley; más los subsidios familiares que correspondan a dicha menor.

2do.) costas al alimentante, en orden a la naturaleza de las cuestiones en examen.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 160, fijando los alimentos que el demandado debe a su hija Ayelén -mientras esté al cuidado de su madre- en un 25% de los haberes netos de aquél,- a calcular sobre los haberes brutos menos las deducciones de ley; más los subsidios familiares que correspondan a dicha menor.

- - -II) COSTAS al alimentante.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro