Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13310-086-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-21

Carátula: GOLDMAN MARIO / FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC. HONOR. S/INC. DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13310-086-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOLDMAN MARIO C/FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ORDINARIO S/EJEC.HON. S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13310-086-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.188, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Contra el pronunciamiento de fecha 11 de marzo del corriente mediante el cual se desestimara la excepción deducida por el ejecutado, hubo articulado éste recurso de apelación, el que correctamente concedido a fs. 161 resultó fundado mediante la memoria de fs. 23/24 -refiero a las fojas de este incidente art. 250 CPCC.- Asimismo hubo recurrido la parte ejecutante a fs. 158 apelación que resultara sostenida mediante la memoria de fs. 164/167.-

- - - Recurso de fs. 161.- Intepretando como idónea a la crítica desplegada por el quejoso me anticiparé a proponer la recepción del remedio.- En tal orden de ideas no creo que pueda recurrirse a la norma del art. 1945 del Código Civil para analizar la cuestión que aquí se ha colocado en debate. Es evidente que no nos encontramos en la hipótesis que contempla dicha norma pues Farriol Chic no nombró a los letrados para que lo representaran en el juicio que le dirigiera Goldman juntamente con otra persona, sino que lo hizo de manera individual y así consta en las diferentes actuaciones que hemos tenido a la vista a raíz del acompañamiento de las causas como producto de la medida para mejor proveer dispuesta oportunamente.-

- - - Consecuentemente debemos dejar establecido que nos encontramos en presencia de una obligación simplemente mancomunada -art. 691 C.C.- y la suma adeudada -el objeto debido- en concepto de honorarios debe dividirse en partes iguales entre quienes revisten el carácter de deudores, correspondiéndole al aquí ejecutado la satisfacción de un 20% de la obligación, prestación que hubo sido debidamente satisfecha con el depósito de la suma correspondiente.-

- - - Asimismo y como bien se encarga de subrayarlo la recurrente, las obligaciones solidarias deben nacer de la ley o de una expresión concreta y positiva de los contratantes que reconozcan tal carácter, pues tal condición no puede presumirse y en el momento de procederse a la determinación de los honorarios de los profesionales que hoy aparecen promoviendo este reclamo, nada se hubo manifestado al respecto como para adjudicarle aquella condición que obviamente permitiría dirigir el reclamo del total a cualquiera de los sujetos pasivos.-

- - - Tampoco me parece que resulte procedente recurrir a la “obligación de garantía” que se le reconoce al cliente no condenado en costas para el caso de que el profesional no pueda obtener la percepción de sus honorarios de la parte que resultó condenada tenga que afrontar su cancelación, para otorgar andamiaje a una pretensión que se muestra inadmisible.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 160 receptando la excepción de inhabilidad de título articulada disponiendo el rechazo de la ejecución, con costas.- El recurso que hemos referido al comienzo de este voto ha devenido, por la solución que proponemos, abstracto.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 160 receptando la excepción de inhabilidad de título articulada disponiendo el rechazo de la ejecución, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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