Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13304-084-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-21

Carátula: FERRADA MANUEL / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13304-084-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FERRADA MANUEL S/INSANIA", expte. nro. 13304-084-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.2991vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la providencia de fs. 2.840 que intimó a los sres. Nicolás Ferrada y Verónica Ibacache a desocupar en el término de diez días el inmueble de propiedad del insano, interpusieron éstos recurso de apelación a fs. 2850, la que fue concedida en relación y efecto suspensivo a fs. 2851.

- - - A fs. 2855/2857, obra el correspondiente memorial de agravios del recurrente, escrito que fue contestado por la sra. Asesora de Menores e Incapaces a fs. 2897/2905.

- - - 2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio de la resolución en crisis.

- - - En efecto, en primer término, debemos recordar que nos encontramos en el marco de un proceso por insania donde siempre debe prevalecer el interés de la persona con sufrimiento mental (conf. ley 2440, ver arts. 11, 14, 15).

- - - Que en el caso dado, el apelante ingresó con su familia a la casa perteneciente a su padre Manuel Ferrada ubicada en calle Santa Cruz y Menguele de la ciudad de Cipolletti, como parte de una estrategia terapéutica propuesta por el dr. Miguel Angel Vera, médico psiquiatra de la Clínica San Agustín que trata al insano.

- - - Que el propio recurrente fue quien en el informe social de fs. 2789, comentó que su esposa es de Neuquén y que “...ellos tienen casa en esa ciudad y la decisión de vivir con Manuel lo toman como “una prueba” ya que pese a las dificultades de convivencia observan que Manuel es afectuoso con su nieto, a ellos aunque les discute les acepta algunas pautas para sus hábitos personales en la casa.” .

- - - Que además, el sr. Manuel Ferrada es propietario de su casa y paga todos los gastos de mantenimiento del inmueble.

- - - Que más adelante en el informe mencionado, (fs. 2790) el dr. Vera plantea problemas con los familiares del paciente, principalmente les recriminan que no asuman algunas responsabilidades de cuidados con Manuel “han tenido discusiones con la nuera por la mensualidad, la ropa, las veces que él elige quedarse a dormir en la clínica y no regresa al hogar, etc.”.

- - - Desde otro punto de vista considero que en este proceso, pretender, como sugiere el apelante, que el enfermo accione contra su hijo a través de un juicio de desalojo, a fin de recuperar su vivienda, es inaceptable por el tiempo que insumiría, e intuyo que las medidas propuestas como audiencias y nuevas vistas tienen un propósito dilatorio. Otra sería la situación si por ej., existieran terceros involucrados, locatarios, etc. que con la medida dictada por la jueza pudieran ver afectados sus derechos; o el supuesto que Nicolás Ferrada fuera una persona discapacitada o impedida de trabajar.

- - - En este caso se trató solamente de una estrategia pactada entre la Clínica y Nicolás Ferrada para ayudar al paciente a intentar una reinserción familiar, que lamentablemente fracasó, ya que el propietario de la casa, actualmente pernocta en la Clínica. Al respecto, son esclarecedores los informes del médico psiquiatra obrantes a fs.2781/2782; 2784/2786 y 2797 que da cuenta de la situación y evolución del tratamiento y de la recomendación de volver a la situación anterior organizando contactos familiares periódicos acorde a los deseos y necesidades afectivas de ambas partes, así como el de fs. 2798, a cuya lectura me remito brevitatis causa.

- - - Por último, remito al informe médico fechado el 24 de junio de 2005, (fs. 2975), donde se expresa que el enfermo “Responde bien al tratamiento según lo esperado y a su estado de base. Con retrocesos en el área anímica y comportamental por la pérdida de la relación con su Hijo y de su casa, lo que añora y refiere en forma constante”.

- - - Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 2850, con costas al recurrente, por ser objetivamente perdidoso (art. 68 CPCC). 2) Regular a la dra. Ana M. Fernández Irungaray el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr. Rodolfo Rodrigo el 25% sobre la misma base. (art. 14 LA). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 2850, con costas al recurrente.

- - -II) REGULAR a la dra. Ana M. Fernández Irungaray el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr. Rodolfo Rodrigo el 25% sobre la misma base.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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