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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39908
Fecha: 2010-06-02
Carátula: BICHARA Victor Alberto S/ Sucesión
Descripción: Resolución
General Roca, 02 de junio de 2010-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “BICHARA VICTOR ALBERTO s/ SUCESION (Expte. 39908 -III- 09).-
CONSIDERANDO: A fs.68 se presenta el apoderado por sustitución del heredero y en nombre de éste, a plantear revocatoria con apelación en subsidio respecto del proveido de fs.64, que exige se acompañe poder especial para tramitar la sucesión en su representación.-
Funda su accionar en la interpretación que asigna a lo dispuesto por el art.1881 inc.16 del C.C. y especificamente a la expresión "para aceptar herencias". Relaciona el tema con su aplicación al caso concreto y estado del trámite. Entiende que cumplidos los primeros pasos del proceso a titulo personal, y habiendo sido incluso declarado heredero, no cabe que en esta instancia se exija poder especial en lugar del general que acompañara.-
Abierta la sucesión, dictada la declaratoria de herederos y designado administrador el recurrente, se demuestra que ya ha ejercido la facultad de aceptar la herencia. En esas condiciones, mal puede exigirse a quien recibe un mandato con posterioridad que contenga la mencionada facultad. Sin perjuicio de esa circunstancia, destaca que el poder general agregado contiene una cláusula específica concediendo aquélla.-
En síntesis ese es el argumento que esgrime el recurrente, lo que lleva a analizar el caso en estudio conforme a los antecedentes reunidos en la causa. Es real que la primer presentación la hace a titulo personal con patrocinio letrado y dadas las características de ese primer proveido, se llega a la etapa en que se dicta declaractoria de herederos, teniendo al presentante como tal. Asimismo a fs.35 se lo ha designado administrador judicial, aceptando el cargo a fs.36.-
Si bien no se coincide plenamente con el recurrente en cuanto a la generalidad que otorga a la expresión empleada por el art.1881 inc.16 del C.C., la situación creada en autos requiere una merituación especial. Lo cierto es que en el caso, se han cumplido actos esenciales en forma personal que no dejan dudas de la voluntad de aceptar la herencia y que de surgir alguna dificultad en la etapa posterior del proceso que deje dudas sobre el alcance de las facultades otorgadas a través del poder general, se tomarán los recaudos que se entiendan procedentes.-
Sobre esa posibilidad, también se ha tomado en cuenta las reflexiones realizadas por autores especialistas en la materia, quienes han expuesto interpretaciones flexibles que habrán de adaptarse a las particularidades surgidas en los distintos casos. Respecto al tema se ha dicho: " Sin embargo, con cierta frecuencia se plantean problemas con respecto a los términos o extensión de los mandatos. Ello da lugar a que se presenten cuestiones para resolver, principalmente si la sucesión fue bien abierta por encontrarse el apoderado con facultades para hacerlo". (conf. Héctor Roberto Goyena Copello "Curso de Procedimiento Sucesorio" 9na edición ampliada y actualizada, La Ley S.A., año 2008, pág.113).-
Asimismo es útil transcribir otro aspecto de la exposición dada la trayectoria del autor citado, y que expone en la misma página:" Por lo pronto el poder para promover una sucesión por un heredero o legatario debe ser especial, como lo tiene dispuesto el art.1881 inc.16 del Cód. Civil, y comúnmente los poderes son conferidos para promover, continuar y terminar la sucesión de determinada persona; pero esto no es obligatorio, ya que basta el poder general con facultad para aceptar herencias, que con respecto a este punto es especial".-
De conformidad con el análisis realizado, siendo exacto que el poder general acompañado contiene una cláusula que prevé la facultad en cuestión, como asimismo que en autos, áun no se han generado situaciones conflictivas que impongan un tratamiento especial que no encuadre en la previsión mencionada, se hace lugar a la revocatoria interpuesta dejando sin efecto el proveido de fs.64.-
Por lo expuesto y norma legal citada
RESUELVO. Haciendo lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejando en consecuencia sin efecto el proveido de fs.64.
Atento la forma de resolver, no se concede la apelación deducida en subsidio.-
Proveyendo a fs.62, tener presente lo solicitado, sustituyéndose como administrador judicial al heredero y designándose en ese carácter al Sr.Norberto Luis Feldman DNI 5.150.143 en las mismas condiciones determinadas a fs.35.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro