Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37005

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-21

Carátula: LASAGNI Carlos Norberto c/IVARS Rosa S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 21 de noviembre de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LASAGNI CARLOS NORBERTO c/ IVARS ROSA s/ EJECUTIVO" (Expte. Nº 37.005-III-05).-

A fs.6 se presenta el Sr. Carlos Norberto Lasagni por medio de apoderados y promueve juicio ejecutivo contra la Sra. Rosa Ivars, por la suma de $ 16.500.- que proviene de un pagaré cuyo vencimiento opero el dia 03 de junio de 2005, el que se encuentra impago.-

Ofrece prueba, solicita embargo preventivo, solicita habilitación de dia y hora inhabil, funda en derecho y peticiona.-

A fs.22/3 se presenta la Sra. Rosa Ivars por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de falsedad de título por cuanto aduce no tener relación alguna con el ejecutante y por cuanto ignora las circunstancias en que éste tomó posesión del documento suscripto por la misma.-.-

Ofrece prueba pericial caligráfica, funda en derecho y peticiona.-

A fs.37/8 la parte actora contesta el traslado y solicita el rechazo de la excepción planteada como de la apertura a prueba, por cuanto en la defensa interpuesta no se ha negado la firma inserta en el pagaré. Entiende que pareciera que la ejecutada pretende domostrar un supuesto abuso de firma en blanco, lo que no puede dilucidarse en este tipo de proceso ni afecta la validez del título a los fines de la ejecución.-

A fs. 39 se dictan autos para resolver.-

La postura de la ejecutada es que ignora las circunstancias en que el ejecutante tomó posesión del documento por ella suscripto, que no tiene relación con el mismo y por ende pretende a través de la prueba pericial caligráfica demostrar si el texto es anterior o posterior a la firma.-

Evidentemente que los puntos propuestos en la prueba pericial ofrecida tienden a acreditar el tiempo en que se colocó el texto del documento y no a demostrar la autenticidad de la firma, por lo que no queda dudas que su defensa tiende a comprobar su desvinculación de la relación surgida del título por otras circunstancias que no hacen a su suscripción, lo cual no es materia a debatir en este tipo de proceso.-

Si el llenado no correspondía a la fecha de la firma del pagaré, es un aspecto que no la desvincula de la obligación cartular en base al principio de abstracción que rige en este tipo de documento. Si no se reconoce la época de la redacción del pagaré pero no se niega la firma se está ante un caso de supuesto abuso de firma en blanco, defensa que no puede esgrimirse en el juicio ejecutivo, puesto que se llegaría por ese medio a discutir la causa de la obligación, lo cual no procede.-

En ese sentido se ha dicho "...devienen inadmisibles los argumentos referidos a que no habría identidad entre el suscriptor del pagaré y el que habría procedido a su llenado: " (conf. Morello y colaboradores " Códigos Procesales" comentados, T.VI-B, pág.189). "Tratándose del cobro ejecutivo de un documento cartular que es por su esencia autónomo, literal y abstracto y dado que no corresponde discutir la causa de la obligación, tiene significación preponderante la materialidad del documento. "ob.cit. pág 190, " Las afirmaciones relativas a la inexistencia de toda relación con el tenedor del documento, tampoco pueden servir de sustento a la excepción de inhabilidad, en tanto las mismas implican un intento de discutir la causa de la obligación." ob. cit. pág.192.-

Por los fundamentos expuesto y lo dispuesto por los arts.531, 544 inc.4 y 551 del C.P.C.

RESUELVO: Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta por Rosa Ivars y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Rosa Ivars haga al acreedor Carlos Norberto Lasagni íntegro pago del capital reclamado de $ 16.500.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (art. 68 y 551 CPC); regulándose en tal concepto los honorarios del Dr. Pablo Bergonzi en la suma de $ 1.386- , los del Dr. Sebastián Zarasola en la suma de $ 1.386 y los del Dr. Javier Larrion en $ 1.320.- (art. 6,7 y 40 de la ley 2212).-

Cúmplase con la ley 869.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 6 bis y 7 ley 2212 R.N.).-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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