Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37929

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-31

Carátula: BENITO Hector Abel y otros c/AZCONA Alejandro S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 31 de mayo de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BENITO HECTOR ABEL y OTROS c/ AZCONA ALEJANDRO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.929-III-07).-

RESULTA: Que a fs.44/7 se presentan el Sr. Héctor Abel Benito, Sra. Gloria Cristina Dalla Poza y Srta. Mariana Liz Benito por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda por la suma de $ 60.000-- contra el Sr. Alejandro Azcona.-

Denuncian el trámite del beneficio de litigar sin gastos, solicitan citación en garantia de HSBC La Buenos Aires Seguros. Relatan que el hecho que da origen a la acción ha ocurrido el día 30-4-06 aproximadamente a las 12,15 hs. sobre el km 1136 de la ruta nacional N° 22. Expresan que el accidente de tránsito producido con motivo de ello se ha debido a la conducta imprudente y negligente del demandado.-

Refieren que el dia, hora y lugar mencionado el Sr. Benito circulaba a bordo del vehiculo Renault Trafic dominio EBA 687, acompañado de su esposa la Sra. Gloria Dalla Pozza y su hija Mariana Benito, en sentido oeste este. En dicha oportunidad, encontrándose superando la linea de circulación, en un sector permitido para hacerlo, el vehiculo del Sr. Alejandro Azcona, un VW Senda dominio ACJ 364 en forma imprevista invade el centro de la ruta originando el despiste y posterior vuelco de los actores. Con motivo de ello se desplazan sobre la banquina norte de la ruta 22, que presentaba un pronunciado desnivel a la altura del sector del accidente.-

Señalan que la maniobra de adelantamiento fue debidamente anunciada, tanto con la bocina como con el cambio de luces, sin perjuicio de ello el demandado Azcona hizo caso omiso de los anuncios ocasionando el accidente. A causa del impacto se generaron importantes daños materiales en el vehiculo Renault Trafic de los actores e importantes lesiones sobre todo en la Srta. Mariana Benito. Conforme con la exposición de los acontecimientos ocurridos señalan que existió responsabilidad exclusiva del Sr. Azcona. Enuncian los daños reclamados, dando detalles de los rubros que lo integran, practican liquidación, ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs.58/65 se presenta HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. por medio de apoderado y contesta la citación en garantia. Reconoce que a la fecha del accidente de tránsito (30 de abril de 2006) el vehiculo Volkswagen Senda dominio ACJ 364, se encontraba amparado por el riesgo responsabilidad civil frente a terceros con póliza N° 415254.-

Contesta la demanda y niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Reconoce que el día 30 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 12,15 hs. el Sr. Alejandro Azcona se desplazaba por ruta nacional N° 22 en sentido oeste-este, conduciendo su vehiculo Volkswagen Senda dominio ACJ 364, entre dos camiones, lo hacia a velocidad precaucional, atento a la circulación vehicular y a las condiciones del asfalto en razón que éste presentaba importantes deformaciones. En esas circunstancias observa que un vehiculo que venia sobrepasando otros rodados al llegar a la altura de su marcha de forma inexplicable pierde el dominio del rodado, se desplaza hacia la banquina norte y vuelca.-

Destaca que el vehiculo de los actores Renault Traffic, se aproxima al sobrepaso del Volkswagen conducido por el Sr. Azcona continuando el traspaso de un camión que circulaba detrás de éste, de ese modo mal pudo el Sr. Benito, haber realizado señales lumínicas previas al inicio del adelantamiento destinadas al Sr. Azcona, pues su sobrepaso se inició antes de la linea de marcha de Azcona.-

Niega procedencia a los daños reclamados, cuestionando a su vez la estimación económica efectuada y cita jurisprudencia que entiende avala su posición. Funda en derecho, formula reserva del caso federal y ofrece prueba.-

A fs.92/9 se presenta el Sr. Alejandro Florencio Azcona por medio de apoderado, y contesta la demanda, en los mismos términos que la citada en garantia.-

A fs.102 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.119, abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.141/9 pericial mecánica, fs.152 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.156/7 informativa del diario La Comuna, fs.163 informativa de ADANIL, fs.165 informativa de Taller Balercia, fs.167 informativa de Servicio y Asistencia, fs.172 informativa del Hospital de General Roca, fs.174/7 instrumental del Hospital de Villa Regina, fs.184/5 informativa de Ministerio de Planificación Federal, fs.187 informativa, fs.200 se celebra audiencia de prueba, fs.202 informativa de Aldo Fabián Zamboni, fs.208 informativa de Yuri Ernesto Gaetan Diaz, fs.209 informativa de Righi Neumáticos SRL, fs.251/62 pericial accidentológica, fs.264/70 pericial psicológica, fs.278/86 pericial médica, fs.288/9 se impugna la pericia médica, fs.293/295 el perito médico contesta la impugnación, fs.297 la citada y el demandado contestan la postura del perito médico, fs.300 se certifica la prueba, se adecua el trámite al proceso ordinario y se clausura el período probatorio, fs.322/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.330/1 se agrega alegato de la citada en garantia y del demandado, fs.335 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El accidente de tránsito que se investiga en autos, constituye un acontecimiento de dificil prueba, especialmente porque no han comparecido testigos presenciales, que aporten elementos de juicio útiles en la evaluación de la mecánica desarrollada en la oportunidad. En ese sentido, es de destacar que ambas partes aluden al tránsito de otras personas por el lugar y que posiblemente hubieran podido aportar datos concretos sobre la realidad acontecida. Esa carencia se ve agravada por la inexistencia de diligencias practicadas en forma inmediata por la autoridad policial, tal como surge de la informativa obrante a fs.152. Este informe se toma en cuenta únicamente como comprobación de la falta de actuación policial y no en cuanto alude a la no generación de lesionados, que se ha probado por otros medios.-

Con motivo de lo expuesto, surge la necesidad de extraer aspectos que puedan evidenciar la existencia de transgresiones a la normativa aplicable, contenida en la Ley de Tránsito. En ese entendimiento, se observa que los testigos que han declarado, dan detalles del accidente con algunas coincidencias con el relato que han realizado los actores, sin embargo, admiten que han conocido los mismos a través del comentario de éstos, que fueron quienes los propusieron en esa calidad. En el avance del análisis se destacarán los resultados obtenidos de la prueba testimonial en cuanto aporten referencias útiles en la investigación. Juan Domingo Merheb no aporta datos al respecto, siendo muy pobre el contenido de su declaración.-

Alejandro Nicolás Mena manifiesta que pasó por el lugar y vió la camioneta que estaba volcada al costado de la ruta, con las ruedas para arriba. Que de los comentarios realizados por la gente que estaba en el sector escuchó que la trafic iba pasando y un auto se abrió por lo que se desplazó a la banquina, volvió a la ruta y nuevamente a la banquina. A preguntas que le formula la parte demandada y citada en garantía, responde que estaban haciendo refacciones en el carril de la izquierda, el otro se encontraba hecho. Es de señalar que los testigos ubican a la izquierda el sector yendo de oeste a este, es decir, por el carril contrario al que se dirigían los conductores involucrados. Ello coincide con el que ocupó la trafic en la maniobra de adelantamiento sostenida por ambas partes.-

Claudia Patricia González tampoco aporta mayores datos sobre la mecánica del hecho, puesto que siendo amiga de la coactora Mariana Benito, se expresa sobre las lesiones recibidas por la misma. Sobre el acontecimiento aporta la información transmitida por ésta, señalando más bien aspectos que tienen que ver con el estado de salud y las consecuencias que le ha acarreado el hecho.-

Oscar Andrés Molina empleado de comercio trabaja con la familia Benito. Indica sobre el accidente que toma conocimiento a través de un mensaje de texto enviado por Mariana, que le comunicaba que habían volcado. Expresa que vió la trafic por cuanto permanece en el inmueble donde trabaja, que se encuentra con la parte del techo y delantera del lado del acompañante abolladas. Supo del accidente por comentarios del Sr. Benito y Mariana.-

Las confesionales se mantienen fieles a las versiones adoptadas en el proceso, sin embargo resulta necesario destacar algunas evidencias que pueden resultar adversas a los intereses que persiguen las partes e inciden para dirimir la responsabilidad. En este sentido se cuenta con que la Sra Dalla Pozza admite que existía desnivel en el carril por el que se realizaba la maniobra de adelantamiento. Ello adquiere trascendencia si se toma en cuenta que el demandado y aseguradora, hacen hincapié en que los trabajos que se estaban realizando en la ruta y los desniveles originados en el sector, transformaba más riesgosa la maniobra emprendida.-

Respecto del señor Azcona resultan llamativas algunas admisiones efectuadas en la absolución de posiciones. Este reconoce que en el momento del accidente le proporcionó a Benito sus datos personales y número de póliza, asimismo que realizó la denuncia del accidente a la aseguradora. Aún cuando aclara, que lo hizo por cuanto estuvo próximo a un accidente de estas características, lo cierto es que advierte al menos de un compromiso con la situación creada.-

Analizadas estas pruebas, se pasa a evaluar el resultado de la pericia accidentológica con el fin de obtener algún grado de claridad sobre la o las causas que ocasionó u ocasionaron este siniestro. En la pericia se ubica el sector en que se produce el accidente, aún cuando el experto manifiesta que a la fecha del estudio, la ruta se encuentra totalmente modificada, fs.258. También advierte que no grafica el presunto punto de impacto o roce entre los vehículos, por no existir datos que permitan establecerlos.-

Asimismo señala que al no constar en la causa elementos como huellas de frenada, derrapes, lugar del impacto, desplazamiento post impacto, no puede aplicar principios físicos que le permitan determinar velocidad. Esta acotación se realiza unicamente para demostrar la falta de elementos concretos, por cuanto la velocidad no es el factor al que las partes le otorguen influencia decisiva en la producción del accidente. La conclusión a la que arriba es que los elementos que obran en la causa, no le han permitido establecer si el rodado conducido por Azcona invadió el centro de la calzada, o si en el adelantamiento realizado por Benito, existieron otros vehículos y si hubo contacto entre los mismos.-

En definitiva, si bien resulta llamativo que alguien que no se siente con cierto grado de responsabilidad adopte la actitud que asumió Azcona, al proporcionar datos personales y número de póliza a Benito, como asimismo efectuar la denuncia del siniestro a la aseguradora, lo cierto es que esa circunstancia tampoco resulta suficiente para atribuir la conducta que reprochan los actores. Como se consignó con anterioridad la versión proporcionada por los actores sólo se encuentra sustentada por los mismos, al no contar con declaraciones de testigos presenciales ni constancias de alguna intervención de autoridad policial.-

De este modo, conforme a las posturas adoptadas por cada parte en la contienda, se comprueba que se carece de elementos de juicios objetivos que permitan atribuir la responsabilidad que pretende la parte actora. En ese entorno, sólo se puede merituar que el demandado y la aseguradora invocaron el riesgo que implicaba emprender la maniobra de adelantamiento en ese sector de la ruta. Al respecto sostuvieron que ese riesgo se acrecentaba por el peligro de la existencia de trabajos que se realizaban en la ruta y desniveles, lo que complicaba el avance.-

El testigo Mena, quien transitaba por el lugar en la oportunidad manifiesta que en ese carril se estaban realizando trabajos en la ruta, lo que permite relacionarlo con la admisión de la Sra Dalla Pozza en cuanto refiere a la existencia de desniveles en el trayecto. Es de remarcar que Mena si bien admite dirigirse por la ruta en el sector del accidente, no tuvo oportunidad de presenciarlo, sino que llega cuando se había producido. Por otra parte, las informativas glosadas a fs.178 y 184/5 que enuncian la existencia de trabajos en la ruta mantienen valor probatorio, por cuanto si bien fueron objeto de cuestionamiento por los actores, dicha actitud importó una disconformidad subjetiva únicamente, al no haber intentado desvirtuarlas.-

Conforme con los elementos de juicio con que se cuenta, es evidente que no se ha podido demostrar el accionar que reprocha la parte actora. No surge del análisis realizado los factores que incidan a su favor, por cuanto no existe prueba que demuestre la invasión del auto Senda conducido por el demandado, el carril por el que transitaba realizando la maniobra de adelantamiento. Tampoco surge de los medios probatorios que los rodados se hubiesen rozado, que hubiesen tenido un punto de impacto, o situación semejante y que haya podido provocar la maniobra de esquive que mencionan. Esa conducta es la que podría haber neutralizado el riesgo que generaba el adelantamiento en la ruta a otros rodados, en sector donde se ha demostrado que existían trabajos de reparación o refacción.-

En estas condiciones, si bien como se adelantó resulta sorprendente la actitud de Azcona al cumplir actos que hubiese realizado quien se siente de algún modo involucrado con esa realidad, no resulta suficiente para demostrar que obró del modo que se le imputa. En función de lo expuesto, no puede asignársele responsabilidad en la producción del accidente y cabe el rechazo de la demanda. Atento a esta definición en materia de responsabilidad, no corresponde entrar en el análisis de la prueba referida a los daños invocados.-

Carente de sustento probatorio la acción, sólo cabe concluir en la falta de dominio del vehículo al momento de proceder al adelantamiento de otro rodado en la ruta. En este sentido se ha dicho: " En síntesis, el conductor debe ser capaz de adaptarse permanentemente a las diversas situaciones que se plantean durante la conducción, y conocer los límites en esas condiciones, siendo esto la base de un completo dominio del vehículo" (conf. Meilij " Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tesis editorial jurídica, 1ra Reimpresión, pág.31).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1066, 1067, 1068, 1113 y concs. del C.C, arts.39 inc. b) y 42 Ley 24449, art.118 ley 17418, arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por HECTOR ABEL BENITO, GLORIA CRISTINA DALLA POZZA y MARIANA LIZ BENITO contra ALEJANDRO FLORENCIO AZCONA y la aseguradora HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., con costas en los términos del art.84 del C.P.C..-

Regulo los honorarios de los Dres. Tomás Rodriguez en $ 3.000.-, Tomás Alberto Rodriguez en $ 3.000.-, Roque La Pusata en $ 5.850.-, Mariela E. Garabito en $ 5.850.-, María Eugenia Mañueco en $ 60.- (actuación de fs.200) y de los peritos Pedro A. Cuello en $ 600.-, Félix Daniel Perez en $ 600.-, Lic. Bettina Spinelli en $ 700.- y Dr. Hugo Rujana en $ 700.-, (M.B. $ 60.000.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212)

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-.

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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