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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20669/05
Fecha: 2005-11-18
Carátula: MOLINA CARLOS ALBERTO S/ ACCION DE AMPARO
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 18 de noviembre de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas “MOLINA CARLOS ALBERTO s/ ACCION DE AMPARO” (Expte. N* 20.669/05-STJ, puestos a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 1/2 Carlos Alberto MOLINA, agente policial que presta servicios en el agrupamiento seguridad, escalafón penitenciario de esta provincia inicia una acción de amparo contra actos de sus superiores jerárquicos manifestando que mediante la ODR 184 (23-9-05), por Resolución Nº 4726 JEF de igual fecha la autoridad administrativa le ha inhabilitado para ser calificado por la Junta de Calificaciones en el presente año, la que se reunirá el día 21 de noviembre próximo, negándosele de este modo el derecho al sistema de ascensos policiales para el año en curso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
------Agrega que tal decisión lo es, en virtud de que se ha abierto un sumario administrativo en su contra, aplicándose por ello el art.8 inc.k del Reglamento del Régimen de Promociones Policiales (Dec. 1646/87), correspondiendo que esta norma sea declarada inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en anterior oportunidad ha quedado señalado que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. sent. N° 132/01, del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a ello, en el mismo precedente se agregó que se suma la circunstancia de ponderar adecuadamente la especial relación de empleo público de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, a las que están primariamente sometidos, incluidos entre ellos los Reglamentos Disciplinarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en punto a la función que ejerce el accionante, debe señalarse que en la actividad estatal, exteriorizada de diferentes maneras (acto, reglamento, simple acto y contrato administrativo, ley, sentencia y acto político) se generan directa o indirectamente consecuencias de tipo jurídico. Y estas consecuencias instituyen, recíprocamente, derechos (o prerrogativas) y deberes (u obligaciones) para las partes intervinientes, traduciendo una “relación jurídica” entre la administración (Estado) y los administrados (individuos) (se.n° 1 del 18 de enero de 2005 en autos caratulados “ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ AMPARO” (Expte. N* 19.924/05-STJ-).- - - - - - - - - - -----El deber de uno implica el derecho de otro, y a la inversa. Por lo tanto, tenemos derechos y deberes de los administrados y de la administración, en virtud de la correspondencia entre las situaciones en que se encuentra cada uno de ellos respectivamente (cf. “Derecho subjetivo y responsabilidad pública” de José R. DROMI, págs. 41, 125, 127/129, Ed. GROUZ, ed.1986).- - - - - - - -----El actor en autos se desempeña como agente en una institución policial que puede ser formalmente definida como aquella institución esencial del Estado encargada de la aplicación de las leyes y el mantenimiento del orden público. Instancia de control social formal que conlleva el objetivo de asegurar la protección de la sociedad y sus ciudadanos. Se trata de una de las manifestaciones del poder público que encuentra su justificación en la tutela y resguardo de derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, y que asume funciones administrativas, preventivas y eventualmente represivas.- - - - -
-----Se advierte entonces la vinculación especial que el actor mantiene con el Estado, y su sometimiento a los reglamentos disciplinarios correspondientes, en el ámbito de la Administración Pública (cf. “ARGAÑARAZ”).- - - - - - - - - - --
-----Que dentro de los límites sobre el cumplimiento de los elementos ordinarios de legalidad del acto administrativo, están los límites impuestos al poder discrecional en la determinación del presupuesto de hecho del acto y en la determinación de la finalidad del mismo, contenidos como principios generales del derecho público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entre los diversos límites al ejercicio del poder discrecional -y que pueden considerarse como principios generales del derecho, es decir, como aquellos principios fundamentales que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas- podemos señalar: a)Racionalidad. Uno de los límites del ejercicio de la libertad de apreciación que implica el poder discrecional, es que se ejerza racionalmente. Es una consecuencia del principio que impone a la administración una actuación lógica y congruente; b) Justicia. El acto administrativo discrecional, además de racional, debe ser justo. El poder discrecional está dado a la autoridad administrativa para que ésta obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en vista de la justicia y de la imparcialidad. Discrecionalidad no implica arbitrariedad ni injusticia. La potestad discrecional del funcionario administrativo “no puede traspasar los lindes de la verdad y de la equidad”; c) Igualdad. Otro de los límites impuestos al ejercicio del poder discrecional se deriva del principio de la igualdad que impide los tratamientos de favor por parte de la autoridad administrativa en relación con los administrados; y d) Porporcionalidad. El obrar administrativo discrecional debe mantener el equilibrio debido entre el fin perseguido y los medios utilizados (medio que ofrece la técnica de su actividad). La proporcionalidad actúa como límite del poder discrecional. En este sentido, la desproporcionalidad entre los fines perseguidos y los medios utilizados puede también ser controlada jurisdiccionalmente (cf. “Derecho subjetivo y responsabilidad pública” de José R. DROMI, págs. 41, 125, 127/129, Ed. Grouz, ed.1986; “ARGAÑARAZ" cit.).- - - - - - - - -
-----Pues bien, en el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de estos principios y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la medida extraordinaria requerida, obstando la normal tramitación del procedimiento administrativo al cual se ha sometido voluntariamente, que posibilita los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
------El perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También ha quedado expresado que “Las policías provinciales son expresión concreta de la soberanía de los estados federales, y depositarios en nombre del pueblo y por imperio del pacto social originario o fundante, de un control social formal, y un orden público constitucional, para seguridad de la sociedad y de los ciudadanos (“Polis” es el origen etimológico de la ciudad y de la policía, y por ello presta un servicio público esencial con sujeción a la ley y sometimiento último a la administración de justicia). Al habérseles conferido la legitimidad del uso de la fuerza se les impuso al mismo tiempo una férrea disciplina y una conciencia de servicio público que obliga a un comportamiento orgánico y a un mando jerarquizado del cumplimiento de deberes diferenciados de formación y acción para que el fin último sea el de lealtad a la fuerza a la que pertenece y solidaridad y servicio para todos los componentes de la comunidad. Estos deberes están resumidos en el atributo de la fuerza, Policía de Río Negro, Sustine et Abstine como significado: “soporta los dolores sin que el alma se turbe y abstente de los placeres para conservar la libertad del corazón”. Hay por ello un límite al accionar establecido para que ninguno de los integrantes de la fuerzas se constituya en parte o sea más que el todo. Dicho de otra forma, para que ninguno en forma individual potencie la fuerza que integra para dividirla, disgregarla o anarquizarla, ya que sin unidad de conducción y de acción se corre el riesgo de dejar de cumplir el servicio público esencial, desprotegida la sociedad o potenciado el hecho salvaje o la corrupción institucionalizada (cf. se.N° 623/02 "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 17598/02-STJ-).- - - - ------Por otra parte, este Superior tribunal de Justicia de Río Negro insistentemente ha sostenido que en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada dentro del amparo, conforme lo ha sentado en "Bosco" (Se.7/96) "si bien el nuevo art.43 de la Constitución Nacional -reforma de 1994- establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe sea francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados" (cf. "LERTORA, Susana s/Amparo s/Apelación, Expte. Nº 12280-STJ-; mayo de 1.997). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello corresponderá el rechazo in limine de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JSUTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar "in limine" la acción de amparo intentada a fs.1/2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y archívese.- - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro