Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15665-276-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-28

Carátula: CASA BLANCA LAS GRUTAS S.A. / JUSTO JUAN S/ INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15665-276-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Horacio Carlos Osorio y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CASABLANCA LAS GRUTAS S.A. c/ JUSTO JUAN s/ INCIDENTE", expte. nro. 15665-276-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 126 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 100 y vta. -que hizo lugar al pedido de sustitución de medida cautelar formulado por la actora, imponiendo las costas por su orden- interpusieron recurso de apelación los dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann, por sus propios derechos (fs. 101).

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentaron su memorial los recurrentes a fs. 116/120, el cual fue contestado a fs. 122/123.

2. El recurso en examen se limita a impugnar la imposición de las costas en el orden causado, peticionando que lo sean a cargo de la parte que hubo perseguido la sustitución cautelar.

3. El citado pedido de sustitución de una inhibición general por un embargo, mereció la formación de dos incidentes; uno, iniciado a fs. 10, contestado a fs. 15/18, y rechazado a fs. 40 y vta., con costas.

El segundo -que ahora motiva esta apelación- fue iniciado a fs. 57/60 vta., con un nuevo pedido de sustitución. Corrido el pertinente traslado lo contestaron los ahora recurrentes (fs. 81/83), reiterando su oposición a dicha sustitución, por las razones allí alegadas.

Con tal motivo, los incidentistas adicionaron nuevos bienes en caución, a fin de justificar la sustitución de la inhibición de bienes por un embargo (fs. 86/95).

Recién a partir de esta nueva presentación -y adición de bienes en caución- el sr. Juez a quo hizo lugar a la sustitución cautelar perseguida; lo cual, vino indirectamente a dar razón a quienes -en virtud de las presentaciones anteriores- se oponían, por considerar insuficientes los bienes ofrecidos en suplencia.

Razonablemente entonces, los ahora recurrentes pueden ser considerados -a los fines de la imposición de las costas de esta nueva incidencia- como vencedores y, por lo tanto, como acreedores a las costas insumidas en su oposición (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) haber lugar al recurso de fs. 101, imponiendo las costas de esta incidencia -en ambas instancias- a la parte actora.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann, en conjunto: 30%

dr. Federico H. Sommariva: 25%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si en materia de costas impera el principio contenido en el art. 68 CPCC., es decir, el de la “objetiva derrota”, condición que debe necesariamente adjudicarse a quienes se opusieran a la sustitución de la medida cautelar, ninguna razón suficientemente atendible vislumbro, como para modificar el sentido de lo considerado en el punto III del interlocutorio de fs. 100 y vta.-

Consecuentemente propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 101, con costas.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Teniendo en cuenta la actuación de cada una de las partes, el juez de la causa impuso las costas por su orden, entendiendo que ambas litigaron con razón suficiente en la protección de sus intereses; una pidiendo la sustitución del embargo, y la otra exigiendo que los bienes ofrecidos resulten suficiente garantía.-

Así la decisión adoptada en primera instancia parece razonable y equitativa, porque cada parte afrontará el costo de la defensa de sus propios intereses.

Por ello, y por los fundamentos del segundo voto, propongo confirmar el fallo apelado. Mi voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso deducido a fs. 101, con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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