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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0286/2008
Fecha: 2010-05-27
Carátula: ABRAMETO NORA ELISABET C/ CONTIN RAUL NAZARIO Y OTRO S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, mayo de 2.010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "ABRAMETO NORA ELISABET C/ CONTIN RAUL NAZARIO Y OTRO S/ USUCAPION" Expte N° 0286/2008, traídos a despacho a los fines de resolver y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 31/32 se presentó la sra. Nora Elisabet Abrameto, por derecho propio y promueve juicio por prescripción adquisitiva contra los sres. Raúl Nazario Contin y Miguel Angel Ayarra respecto de la fracción de terreno ubicada en el ejido urbano de la ciudad de Viedma, que se identifica como Lote 24 a, individualizado como 18 1 B 840 01 A, e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 391 Fº 141 Fca. 89.743 con una superficie de 445,50 metros cuadrados.-
Manifiesta que la fracción objeto de esta demanda fue adquirida a los demandados por su abuelo paterno, Marcos Abrameto, por boleto de compraventa celebrado el día 12/02/1964, habiendo ejercido el mismo la posesión hasta el año 1980. A partir de ese año comenzó a poseer "animus domini" para sí la fracción con el consentimiento de su abuelo, habiendo abonado desde entonces impuestos inmobiliario y tasas municipales que gravan el inmueble, figurando en varios de ellos como propietaria del bien, agrega que siempre ha mantenido en condiciones el lote, realizando limpieza del mismo. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
II.- Que conforme constancias de autos obrantes a fs. 48/51 surge que los demandados Raúl Nazario Contin y Miguel Angel Ayarra, han fallecido, por lo que a fs. 53 se ordenó la citación por edictos de sus herederos según surge de fs. 66/72.-
III.- Que a fs. 57 se presenta la sra. Hemilse María Contin Miguel por derecho propio y en representación de Nazario Raúl Contin Miguel, ambos herederos del sr. Raúl Nazario Contín conforme surge de la fotocopia certificada de la declaratoria de herederos que obra a fs. 56 y se allanan en forma incondicional, total y oportuna a la demanda. Seguidamente a fs. 59 comparece la sra. Oldina Gladis Miguel de Contín por derecho propio, heredera de quien en vida fuera su esposo el sr. Raúl Nazario Contín y se allana plenamente a la demanda instaurada. A fs. 61 la parte actora presta conformidad con el allanamiento efectuado por los demandados y solicita se los exima de pagar las costas del juicio.-
Con respecto al sr. Ayarra y ante su incomparecencia a fs. 96 se designó a la sra. Defensora de Ausentes en turno para que lo represente, quien contestó en tal carácter la demanda a fs. 76/77.-
IV.- Que a fs. 80 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 88. Seguidamente se proveyó la prueba a fs. 89. Posteriormente, a fs. 120 certificó el Actuario sobre su vencimiento y resultado clausurándose a continuación el período probatorio según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello, a fs. 127 presentó alegato la parte actora y a fs. 128 se expidió la Sra. Defensora de Ausentes. A fs. 129 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de la actora, respecto de la fracción de terreno ubicada en el ejido urbano de la ciudad de Viedma, que se identifica como Lote 24 a, individualizado catastralmente como 18 1 B 840 01 A e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tº 391 Fº 141 Fca. 89.743 cuya superficie es de 445,50 metros cuadrados.-
II.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que de él se haga a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 CC). Así quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del CC, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del CC y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
III.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Así, en primer término puede señalarse que el abuelo paterno de la actora, Marcos Abrameto, adquirió el inmueble en cuestión por boleto de compraventa de fecha 12/02/1964 (obrante fs. 2 y vta.) habiendo ejercido la posesión hasta el año 1980 y a partir de ese año comenzó a poseer animus domini su nieta la sra. Nora Elisabet Abrameto con el consentimiento de su abuelo.-
Luego, respecto de los actos posesorios y la fecha en la que éstos se iniciaron debe merituarse la documental acompañada, de manera especial, el pago de los impuestos inmobiliarios y tasas municipales del inmueble en cuestión, obrantes a fs. 5/27. Por su parte las declaraciones testimoniales de las sras. Graciela Viviana Balbino (TV091001 - 0940 - 001.avi); Graciela Beatriz Balda (TV091001- 0944 - 001.avi) y Silvia Angélica Reca (fs. 117), son contestes en afirmar la posesión del predio por parte de la actora conforme la demanda interpuesta en autos.-
IV.- Por su parte los herederos del sr. Raúl Nazario Contín se presentaron en autos allanándose en forma total e incondicional a la demanda, reconociendo el derecho que le asiste a la actora la propiedad del inmueble. La Defensora Oficial interviniente, no formula objeciones a lo aquí pretendido.-
V.- Que a raíz de los argumentos desarrollados y teniendo en cuenta que la prueba en este tipo de juicios es compuesta, no pudiendo basarse unicamente en declaraciones testimoniales, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble descripto y conforme mensura particular nº 1061-07 que se acompañara se denomina catastralmente como 18-1B 840-01, perteneciente al ejido municipal de Viedma de una superficie de 445,50 metros cuadrados y del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 3 y vta., todo ello por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor Nora Elisabet Abrameto.-
VI.- Con relación a las costas se imponen a la actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte de los demandados. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares.
Por su parte, respecto a los herederos del sr. Raúl Nazario Contín quienes se allanaron a la demanda interpuesta en autos, la parte actora peticionó se los exima de pagar las costas del juicio.-
En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 31/32 declarando adquirido por prescripción a favor de Nora Elisabet Abrameto, el dominio de la fracción de terreno ubicada en el ejido urbano de la ciudad de Viedma, que se identifica como Lote 24 a, individualizado como 18 1 B 840 01 A e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro al Tº 391 Fº 141 Fca. 89.743 con una superficie de 445,50 metros cuadrados.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando VI.-
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro