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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14804-030-08
Fecha: 2010-05-21
Carátula: CARRERA NELIDA / TRUCO PEDRO S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14804-030-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARRERA NELIDA c/TRUCO Pedro s/ SUMARIO", expte. nro. 14804-030-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 444 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 384/387, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 430/431 vta., la dra. Gladys Adriana Mehdi en representación de la sra. Adriana Vidal.
Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a fs. 440 y vta..
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa en primer lugar, que no ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, entendiéndose ésta como la decisión que pone fin a un pleito (art. 285 del CPCC) en el que haya intervenido la parte.
En efecto; tanto la sentencia de Ia. Instancia de fs. 341/342 -que ratificó lo decidido a fs. 106-, cuanto el pronunciamiento de Cámara de fs. 384/387 -que ratificó aquélla y que ahora se impugna- dejaron en claro que lo cuestionado por la sra. Vidal no era más que el cumplimiento de una sentencia definitiva firme (fs. 38/40) que puso fin a un pleito en el cual no era parte la sra. Vidal.
También se dejó en claro que siendo las partes de la relación sustancial que originara este pleito -Boleto de Compraventa de fs. 24 vta. la sra. Nélida Carrera, por una parte, y el sr. Pedro Emmilio Truco, la sra. Vidal no tenía, en este pleito, acción directa contra los vendedores de este último (V. fs. 341 vta. y fs. 385).
De tal manera que, la providencia originariamente cuestionada (fs. 106), y posteriormente ratificada en ambas instancias, que disponía la resolución del contrato de compraventa entre Carrera y Truco, no afectaba derechos jurídicamente invocables por la sra. Vidal y, por lo tanto, mal podría ser considerada, por la ahora recurrente, como sentencia definitiva susceptible de casación.
Los eventuales derechos de la sra. Vidal podrían ser eventualmente articulados en otro pleito, pero no en éste.
Con lo cual, y no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 289, inc. 1°, del CPCC, resulta irrelevante entrar a considerar los demás requisitos formales exigidos por esa misma norma.
2. Sin perjuicio de ello, advierto que la letrada apoderada presentante del recurso en examen, hubo pretendido fundar el mismo “en la arbitrariedad por irrisoria” (fs. 430, in fine), seguramente refiriéndose a la sentencia de este Tribunal; no advirtiéndose, en el resto de la presentación, qué es lo que la hubo motivado a utilizar un término inusualmente irónico. Y digo inusual, porque la dra. Mehdi no tiene antecedentes de este tipo.
Esta Cámara siempre hubo guardado el merecido respeto a las partes y sus letrados. Con lo cual, se considera con todo derecho a exigir reciprocidad de estos últimos.
Es por esa razón que se llama la atención de la letrada, a fin de que procure observar el debido rigor y respeto en los términos de sus presentaciones.
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 430/431 vta.. Con costas.
2do.) llamar la atención de la dra. Gladys Adriana Mehdi, conforme el considerando 2. de la presente.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Adhiero a la propuesta del colega preopinante en cuanto a la solución que otorga al recurso de inaplicabilidad de ley deducido.-
Discrepo con aquél en lo referente a la “sanción” que propone. No me parece que la referencia realizada (irrisoria) conlleve el ánimo de ofender al tribunal, más bien lo veo como la utilización desafortunada de una palabra y, por tal motivo, no aprecio inconducta alguna que merezca reproche.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Por los mismos fundamentos del dr. Osorio, atendiendo que el llamdo de atención no es una sanción sino un requerimiento de orden y razonable, adhiero al voto del dr. Osorio. Mi voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 430/431 vta. Con costas.
2do.) llamar la atención de la dra. Gladys Adriana Mehdi, conforme el considerando 2. de la presente.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro