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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15625-266-10
Fecha: 2010-05-20
Carátula: VARGAS VALERIA SOLEDAD / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15625-266-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 DE MAYO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “VARGAS Valeria Soledad s/INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15625-266-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.38/38 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Valeria Soledad Vargas y se le designó curador definitivo.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Valeria Soledad Vargas (fs.11/12).
Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por el dr. Fabián Tummino (fs. 7), y otro suscripto por la lic. en psicología Mónica Graciela Languni (fs. 8); copia del acta nro. 120/2009 labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.2); certificado de nacimiento de la inhábil (fs.3); fotocopia del DNI de la enferma (fs.4); copia del DNI de Marta Liliana Vargas (fs. 6); certificado de antecedentes de esta última (fs.10), certificado de pobreza expedido por el sr. Juez de Paz de esta ciudad, con la declaracion de dos testigos quienes manifiestan que la inhábil es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni propiedad inmueble, ni trabajos permanentes (fs. 9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.
Que a fs. 13 se designa curador ad bona a la sra. Marta Liliana Vargas, quien aceptó el cargo a fs. 17, curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Valeria Soledad Vargas le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 38/38 vta. y le fue notificada a la incapaz a fs. 45/45 vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 41 en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 28/29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado producido por un síndrome de Down, estado de origen congénito y no son esperables mejorías. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable; siendo de interés la concurrencia a una institución con personas de iguales condiciones. Al momento del examen no era necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenida adecuadamente en el ámbito familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta incapaz y a la curadora provisional (fs.31), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hermana, sra. Marta Liliana Vargas.
4.- A fs. 69 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.38/38 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro