Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15632-268-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-20

Carátula: RAHAL ALBERTO / COLIPE IRENE Y OTROS S/ REIVINDICACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15632-268-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RAHAL Alberto c/ COLIPE Irene y Otros s/ REIVINDICACION", expte. nro. 15632-268-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 203 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 183/187 que suspende el trámite del proceso en los términos de la ley 2287/4275, decreto 310/98 y 26.160, con costas al actor de la incidencia, es recurrido a fs. 188 por la actora, recurso que se concede a fs. 189 en relación.

A fs. 195/199 corre el oportuno memorial.

Cabe remitir a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

A pesar de la argumentación en contrario de la recurrente se reitera en autos la misma cuestión sustancial que la ya resuelta en autos CRIADO de MARFUL (C.A.B., SI. 219), y LAS CHINITAS (C.A.B., SI: 89/10), en cuanto se rescatan en los mismos el carácter de orden público de la norma y la pertinencia de su aplicación.

Se dijo en el primero de los referidos:

“... En tal sentido, la recurrente realiza un esfuerzo considerable para intentar demostrar que su adversaria no se hallaba en condiciones de gozar de los beneficios de la legislación a la cual del “a quo” hubiera recurrido, señalando enfáticamente que no se encontraba en la ”ocupación efectiva” del inmueble.-

- - - Al respecto es oportuno destacar que la ley 26.610 que declarase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que ocupan las comunidades indígenas originarias, reviste un indudable carácter tuitivo y por ende destinada a favorecer los intereses de los sujetos que alcanza, por lo cual, inexorablemente, debe interpretarse de manera favorable tratando de incorporar dentro de sus alcances a todas aquellas personas o comunidades que reúnan las condiciones en ellas contempladas.-

- - - En tal sentido, si tal como destaca el decidente, el Consejo Provincial de Comunidades Indígenas, hubo informado que los demandados integran la “Comunidad Cañumil” (en el caso de autos la Comunidad Río Chico), es evidente que forman parte del núcleo de las personas que la norma legal referida tiende a proteger, protección que debe otorgarse, en una interpretación similar a la que realizamos cuando nos toca decidir sobre la procedencia de una medida cautelar, de manera flexible tratando de favorecer los intereses de aquéllos para los cuales se dictase la legislación protectiva, que reviste la característica de ser “...de orden público...”

En tal orden de ideas no se advierte argumentos que reviertan la finalidad tuitiva y el mayor alcance de los protegidos por las leyes que aplicara el a-quo, máxime atendiendo a la provisoriedad de la medida, que quita sustento al agravio constitucional atento tal carácter de lo dispuesto.

A mayor abundamiento cabe señalar que en autos LOF CASIANO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, expte. nro. 00164-017-2005 (reg.cám, C.A.B) resuelto en agosto ppdo., se argumentó al respecto las leyes aplicadas que:

“... Que previo a ello cabe considerar -aún de oficio, por tratarse de una ley de orden público- la aplicabilidad, a la presente causa de la normativa prevista en la Ley 26.160, a la cual se hubo adherido la Provincia de Río Negro a través de la Ley D 4275.

Que es propósito explícito de dicha norma el de realizar un relevamiento técnico-jurídico-catastral, a fin de determinar “la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas” (art. 3°); para lo cual -además de suspender los actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1°- crea un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas (art. 4°), utilizable también a los fines del citado relevamiento.

Que ese propósito ha sido ratificado a través del Decreto Nacional 1.122/07, reglamentario de la citada Ley 26.160, al decir:

Que, específicamente, el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas dispuesto por el artículo 2º de la citada norma, implicará dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 14.2 del referido Convenio Nº 169 Organización Internacional del Trabajo (OIT) que prevé que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesariaspara determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente..".

A su vez, la Ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), -citado en el Decreto aludido- dispone que:

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizará la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Que tales fines se corresponden con la pretensión de regularización de la posesión deducida en la presente causa; pretensión resistida, a su vez, por la demandada...”.

Por todo ello propondré al acuerdo rechazar el recurso de fs. 188. MI VOTO.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 188.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro