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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15657-274-10
Fecha: 2010-05-20
Carátula: MARCHAND DE LOS SANTOS MIRIAM DESIREE / FRYLINGSZTEIN ALEJANDRO MATIAS S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15657-274-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"“MARCHAND DE LOS SANTOS, Miriam Desiree c/ FRYLINGSZTEIN Alejandro Matias s/ALIMENTOS”, expte. nro. 15657-274-2010 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 299 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 237/238 que hizo lugar al pedido de la actora de levantamiento de embargo decretado a fs. 150, y desestimó el pedido de levantamiento de embargo sobre las cuotas futuras, interpuso aquélla recurso de apelación a fs. 242, remedio que fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 243.
A fs. 258 apela el accionado el punto II del fallo, recurso concedido a fs. 259 en relación y efecto suspensivo.
A fs. 245/254 presentó su memorial de agravios la accionante, escrito que fue respondido por la contraria a fs. 264/265.
A fs. 267/267 vta. hizo lo propio el demandado, habiendo sido contestados a fs. 271/277.
2.- Recurso de la actora:
Luego de la lectura de los escritos recursivos y las constancias de la causa, puedo anticipar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del remedio intentado.
En efecto, en la sentencia en crisis la decidente de grado sostuvo que la cuota alimentaria correspondiente al mes de diciembre de 2008 fue cancelada por el accionado y por dicha razón dispuso el levantamiento de la cautelar decretada a fs. 150.
Contra ello se alza la recurrente, insistiendo en que la cuota referida se encuentra impaga y consecuentemente solicita se decrete la susbsistencia del embargo para garantizar el cobro de aquélla, pidiendo además que se deje sin efecto la condena en costas a su parte.
De las constancias de la causa surge que a fs. 73 se dicta sentencia homologatoria del acuerdo celebrado ante el Cejume, que establece una cuota alimentaria mensual de $ 1.100 a favor de las menores y a cargo del demandado, quien en esa época trabajaba en la empresa Invap.
Que a fs. 214 a pedido de la actora, el juzgado intimó al alimentante a que deposite la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2008; providencia que se encuentra firme y consentida. Ante esta intimación, Frylingsztein acompaña recibo de sueldo del mes de noviembre de dicho año (fs. 218), documental que fuera rechazada por la contraria a fs. 225, quien solicitó la ejecución para el cobro de dicha cuota (fs. 235), intimando luego el juzgado al demandado a tenor del art. 648 del CPCC (cf. fs. 236).
Coincido con la recurrente en que la primera cuota de retención efectuada por el empleador canceló la cuota del mes de marzo de 2008. Me remito a las constancias del expte. donde surgen las retenciones efetuadas por la empleadora, obrantes a fs. 77, 86, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106).
Que tratándose de una cuota alimentaria, el pago que aduce el accionado haber efectuado, debió acreditarse claramente en el expediente con el correspondiente recibo, hecho que no consta en autos. Ademas, nótese que el demandado dejó de pertenecer a la empresa Invap, habiendo renunciado a su empleo, el 30/11/08, según se informa a fs. 108, circunstancia que me permite inferir que tampoco abonó la cuota que se reclama.
Por ello, propondré hacer lugar al recurso de la actora, revocando el punto I) del decisorio de fs. 237/238, imponiendo las costas de primera instancia al demandado objetivamente perdidoso, por el principio que rige en materia alimentaria, deviniendo abstracto el agravio sobre las costas.
3.- Recurso del demandado:
Este se agravia de que la decidente de grado haya desestimado su pedido de levantamiento de embargo sobre el inmueble de su propiedad, por cuotas alimentarias futuras, aduciendo que su parte tiene empleo y que las cuotas se encuentran pagas al día de la fecha y la actora no probó que su parte no se hará cargo de la obligacion alimentaria.
Coincido con lo manifestado por la actora, en el sentido de que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta por la decidente de grado a fs. 163/164 cuando dispuso el embargo preventivo sobre alimentos futuros respecto del inmueble perteneciente al alimentista, ahora recurrente, quien no demostró tener un nuevo trabajo (ya que renunció a la empresa en la cual trabajaba), y puso su inmueble en venta, según dichos de los testigos obrante a fs. 119/120; 122/123 y 125/126, lo que permite inferir que no habrá un cumplimiento voluntario de la obligación, me remito a lo manifestado por la parte a fs. 173.
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 242, revocando el punto I) de la sentencia de fs. 238, con costas al alimentista, 2) rechazar el recurso de fs. 258, con costas al accionado. 3) Regular los honorarios profesionales por su actuación en segunda instancia, del letrado patrocinante de la actora, dr. Daniel Baloira en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a la letrada patrocinante del demandado, dra. Silvia Vázquez, en el 25% sobre la misma base. (art. 14 L.A.).MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 242, revocando el punto I) de la sentencia de fs. 238, con costas al alimentista.-
2) rechazar el recurso de fs. 258, con costas al accionado.-
3) Regular los honorarios profesionales por su actuación en segunda instancia, del letrado patrocinante de la actora, dr. Daniel Baloira en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a la letrada patrocinante del demandado, dra. Silvia Vazquez, en el 25% sobre la misma base. (art. 14 L.A.).
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro