Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00307-034-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-20

Carátula: GRISU SA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00307-034-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GRISU S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro.00307-034-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 122 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir la excepción de incompetencia y el planteo de caducidad que la demandada hubiere deducido al momento de contestar demanda.- Conferido el traslado de estilo, el mismo resultó respondido a fs. 117/119.-

Caducidad. Ingresando en su consideración y soslayando la circunstancia del transcurso del tiempo, elemento indispensable para admitir este modo anormal de terminación del proceso, lo cierto es que la norma del art. 315 del código procesal contempla en la actualidad la posibilidad de que por una única vez se intime al actor a realizar actividad procesal útil, situación que evitaría la declaración que su adversaria reclama.-

En el caso de autos, como puede fácilmente apreciarse, tal requisito no se hubo cumplido, y, resultando notorio el interés de la accionante en la continuidad del proceso, es evidente que la solicitud de perención no podrá admitirse.-

Incompetencia. Avocándonos a su tratamiento, es dable advertir que la competencia del Superior Tribunal, por la propia función que tiene constitucionalmente reservada, ha de interpretarse de manera restrictiva y reconocerla cuando no exista estado de hesitación alguno.

No perdiendo de vista, asimismo, el objeto de este proceso, donde la accionante reclama se deje sin efecto la sanción aplicada por el Tribunal de Faltas Municipal (multa y clausura), es decir, una cuestión de naturaleza eminentemente patrimonial, no se vislumbra particularidad alguna que autorice a desconocer la competencia de los tribunales comunes que, como sabemos, en la cuestión contencioso administrativa resultan ser las Cámaras de Apelaciones y su consiguiente desplazamiento hacia la máxima autoridad jurisdiccional de la provincia.-

Asimismo, si analizamos el capítulo referido al juicio de inconstitucionalidad (art. 793 y sgtes. CPCC.) podremos apreciar que el mismo se encuentra reservado para el debate y decisión de planteos que exhiban una seria afectación de algún principio, derecho o garantía reconocido explícita o implícitamente en el digesto constitucional y no para resolver cuestiones como las que aquí nos ocupan, que tangencialmente puedan afectar alguna norma constitucional.-

En resumen, si el objeto del proceso está constituido por la pretensión de que se deje sin efecto una multa y una clausura originada en una supuesta constatación de una falta administrativa, no se vislumbra la necesidad de “convocar” al Superior Tribunal para que, siguiendo el proceso previsto en los arts. 793 y siguientes del código procesal de la materia, se avoque a un tema que no reviste la trascendencia que la intervención excepcional de aquel órgano exige.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los planteos que nos ocupan -caducidad e incompetencia- imponiendo las costas a la accionada vencida.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los planteos que nos ocupan -caducidad e incompetencia- imponiendo las costas a la accionada vencida.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro