Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15371-192-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-20

Carátula: EL CHAQUEÑO SA / MUNICIPALIDAD EL BOLSON S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15371-192-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EL CHAQUEÑO S.A. c/ MUNICIPALIDAD EL BOLSON (EJECUTIVO 14077-019-98) s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 15371-192-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 66 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutante hubo deducido contra el pronunciamiento de fs. 57/59, que desestimara su pedido de fs. 56. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 61/63 vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que hubo venido a juzgamiento, entiendo que puede accederse a la queja de la apelante y otorgarse una solución distinta a la acordada en la instancia de origen.-

En primer lugar entiendo oportuno dejar adecuadamente aclarado que lo que aquí es motivo de debate no es la existencia o inexistencia de un privilegio, los que, como sabemos y bien lo indica el “a quo”, su reconocimiento se encuentra reservado a facultades propias del poder nacional, no pudiendo ser creados por la autoridad local ni, obviamente, por quien se encuentre llamado a decidir, el que, a lo sumo, podría dejar asentado su criterio al respecto.-

Aquí lo que no se debe perder de vista es la problemática que el ejecutante coloca en manos del juzgador, es decir, si los honorarios tienen carácter alimentario y, en caso de responder afirmativamente, ocupar un lugar especial en el “sistema” de pago que se hubo previsto en la ley provincial nº 2535.-

Respondiendo a aquel interrogante, entendemos que la condición alimentaria de los honorarios no puede desconocerse desde que son la retribución por el fruto de la labor desplegada por el profesional y, con los cuales, cubre todas sus necesidades personales y familiares, solventando las distintas erogaciones que, en la vida moderna, son necesarias realizar.-

En tal sentido, no sólo los ingresos que un asalariado pueda percibir deben incluirse dentro de aquella categoría que hemos puntualizado -”alimentaria”- sino que también debe apreciarse de idéntica manera los honorarios que le son reconocidos a los abogados por su actuación profesional, resultando a todas luces conveniente, en el tema que nos convoca, recurrir a una interpretación favorable al reconocimiento de los intereses de quienes han desplegado una labor profesional que debe resultar recompensada a la brevedad, pues resulta ser, ni más ni menos, que su forma de vida.-

Para culminar, tampoco se alcanza a apreciar con la nitidez exigible que la cuestión reclama, que la pretensión del ejecutante pudiera constituir un uso abusivo del derecho que la ley no autoriza (arg. art. 1071 C.C.), por el contrario, constituye una utilización razonable de las herramientas que el ordenamiento jurídico coloca en manos de quien reúne la condición de acreedor y pretende, razonablemente, la percepción de lo que se le adeuda en tiempo y forma.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso en examen otorgándole al crédito del ejecutante la condición de alimentario.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso en examen otorgándole al crédito del ejecutante la condición de alimentario.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro