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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15623-264-10
Fecha: 2010-05-20
Carátula: CARRANZA JUAN (D.M.I. Nº 1 ) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15623-264-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE MAYO DE 2010
VISTOS: Los autos caratulados: “CARRANZA JUAN (D.M.I. Nº
1) S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.
15623-264-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - - Y CONSIDERANDO:
- - - 1.- Que a fs. 50/50 vta. se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad en los
términos del art. 140 cc y sgts. del Cód. Civil, de Juan
Carranza, y se designó curador definitivo.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta
por la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces nro. 1, dra. Ana María Fernandez
Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara
la incapacidad de Juan Carranza (fs. 16/17). Se
acompañaron con el escrito inicial un certificado
médico, suscripto por los dres. Adriana Rotela (médica
general y de familia) y Mariela Mirabelli (m.
generalista) del Hospital de Ñorquinco (fs. 6); copia
certificada de la partida de nacimiento de Juan Carranza
(fs. 7); copia del DNI de éste (fs.3); certificado de
antecedentes de Damiana Carranza (fs.8); certificado de
pobreza expedido por el Juez de Paz de Ñorquinco, con
la declaración de dos testigos, quienes declaran que el
enfermo es pobre de solemnidad, no posee bienes de
fortuna ni trabajos permanentes (fs. 9); informe
expedido por el Cuerpo Médico Forense (fs. 10/11),
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
según fs. 18. La información sumaria propia del art. 628
del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 13;
14 y 15.
- - - Que a fs. 18 se designa curador “ad bona” a la
sra. Damiana Carranza, quien aceptó el cargo a fs. 53, y
curador provisorio al defensor oficial en turno, habiendo
aceptado el cargo la dra. Cora Hoffmann a fs. 30 (cfr.
art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Juan Carranza le fue notificada oportunamente
la existencia de este proceso según cédula debidamente
diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que
obra glosada a fs. 20/21 (art. 632 CPCC). La sentencia
se dictó a fs. 50/50 vta. y le fue notificada al enfermo
a fs. 54 y a la dra.Hoffmann a fs. 52 vta., en su
carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 10/11
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.00),
en la clasificación de la Escuela Francesa se trata de un
imbécil, agregando que su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona es nula. Se trata de un
estado de origen congénito y no son esperable mejorías.
Actualmente requiere de cuidado y control por parte de
persona adulta responsable. Al momento del examen no
resulta necesario indicar su internación. Tal metodología
podrá implementarse en caso de producirse una
descompensación de su estado actual o de quedarse sin
cuidador. Se encontraba contenido adecuadamente por su
hermana Damiana.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto incapaz y a
la curadora provisional (fs. 33), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del enfermo en la
persona de su hermana, sra. Damiana Carranza, quien
aceptó el cargo a fs. 53.
- - - 4.- A fs. 61 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.50/50 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Se deja constancia que el Dr. Escardó se
abstiene de emitir opinión (conf. art. 271 C.P.C.C.)
III) REGISTRAR y protocolizar, disponiendo que
vuelvan los presentes a su instancia de origen para
notificaciones y demás efectos.
r.s.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio C. Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro