Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15623-264-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-05-20

Carátula: CARRANZA JUAN (D.M.I. Nº 1 ) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15623-264-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE MAYO DE 2010

VISTOS: Los autos caratulados: “CARRANZA JUAN (D.M.I. Nº

1) S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro.

15623-264-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - - Y CONSIDERANDO:

- - - 1.- Que a fs. 50/50 vta. se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad en los

términos del art. 140 cc y sgts. del Cód. Civil, de Juan

Carranza, y se designó curador definitivo.

- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta

por la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

- - - 2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces nro. 1, dra. Ana María Fernandez

Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara

la incapacidad de Juan Carranza (fs. 16/17). Se

acompañaron con el escrito inicial un certificado

médico, suscripto por los dres. Adriana Rotela (médica

general y de familia) y Mariela Mirabelli (m.

generalista) del Hospital de Ñorquinco (fs. 6); copia

certificada de la partida de nacimiento de Juan Carranza

(fs. 7); copia del DNI de éste (fs.3); certificado de

antecedentes de Damiana Carranza (fs.8); certificado de

pobreza expedido por el Juez de Paz de Ñorquinco, con

la declaración de dos testigos, quienes declaran que el

enfermo es pobre de solemnidad, no posee bienes de

fortuna ni trabajos permanentes (fs. 9); informe

expedido por el Cuerpo Médico Forense (fs. 10/11),

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

según fs. 18. La información sumaria propia del art. 628

del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 13;

14 y 15.

- - - Que a fs. 18 se designa curador “ad bona” a la

sra. Damiana Carranza, quien aceptó el cargo a fs. 53, y

curador provisorio al defensor oficial en turno, habiendo

aceptado el cargo la dra. Cora Hoffmann a fs. 30 (cfr.

art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

- - - Que a Juan Carranza le fue notificada oportunamente

la existencia de este proceso según cédula debidamente

diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que

obra glosada a fs. 20/21 (art. 632 CPCC). La sentencia

se dictó a fs. 50/50 vta. y le fue notificada al enfermo

a fs. 54 y a la dra.Hoffmann a fs. 52 vta., en su

carácter de curadora provisoria.

- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 10/11

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.00),

en la clasificación de la Escuela Francesa se trata de un

imbécil, agregando que su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona es nula. Se trata de un

estado de origen congénito y no son esperable mejorías.

Actualmente requiere de cuidado y control por parte de

persona adulta responsable. Al momento del examen no

resulta necesario indicar su internación. Tal metodología

podrá implementarse en caso de producirse una

descompensación de su estado actual o de quedarse sin

cuidador. Se encontraba contenido adecuadamente por su

hermana Damiana.

- - - Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto incapaz y a

la curadora provisional (fs. 33), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del enfermo en la

persona de su hermana, sra. Damiana Carranza, quien

aceptó el cargo a fs. 53.

- - - 4.- A fs. 61 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.50/50 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Se deja constancia que el Dr. Escardó se

abstiene de emitir opinión (conf. art. 271 C.P.C.C.)

III) REGISTRAR y protocolizar, disponiendo que

vuelvan los presentes a su instancia de origen para

notificaciones y demás efectos.

r.s.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio C. Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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