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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12994-178-04
Fecha: 2010-05-19
Carátula: DEICAS JUAN CARLOS / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE Y OTROS (CUMPL. CONTRATO Y COBRO PESOS) S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12994-178-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 DE MAYO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “DEICAS Juan Carlos c/ EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE y OTROS (cumpl. contrato y cobro pesos) S/ ORDINARIO”, expte. nro. 12994-178-2004 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Ariel Asuad, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, para resolver la excusación de fs. 2063/2065;
Y CONSIDERANDO:
A fs. 2063/2065 los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción Judicial se excusan de intervenir en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 2047/2049 por los beneficiarios de una regulación de honorarios -que consideran bajos- sosteniendo que, al tratar el recurso interpuesto por los obligados al pago -por considerarlos altos- han emitido opinión.-
El presupuesto de hecho invocado encuadraría dentro de una expresa previsión normativa, esto es, el art. 17, inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial.-
Siguiendo la opinión autoral "es posible conceptualizar el prejuzgamiento como aquella posición clara y precisa, asumida por el juez con anterioridad al momento de dictar sentencia, sobre aquellas cuestiones que resultan esenciales para la dilucidación del pleito..." (conf. Arazi-Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, pág. 66, ed. Rubinzal Culzoni).-
Desde dicha perspectiva, es evidente que en autos no puede aceptarse la excusación en examen a poco que se advierta que los miembros naturales de la Cámara de Apelaciones, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos Otto Frei respecto de los honorarios regulados en favor de los Dres. Giraudy y Cicutti, nada dijeron respecto de la pauta arancelaria empleada por el Juez de grado, sino que limitaron su marco de análisis a las etapas cumplidas por dichos profesionales.-
De modo que, entonces, no se da en la especie el adelanto de opinión que sustentan los integrantes de la Cámara Civil para apartarse del conocimiento del recurso deducido a fs. 2047/49, cuyo objeto se centra, precisamente, en la crítica al porcentual aplicado por el Juez de primera instancia al tiempo de regular honorarios.-
Concretamente, los integrantes de dicho Tribunal nunca se expidieron sobre la cuestión que ahora es objeto de recurso, pues en ningún tramo de la resolución dictada -fs. 2023/2033- expresaron su opinión sobre el acierto o error de la resolución del Juez de primera instancia sobre el porcentual utilizado por éste para determinar los honorarios de los recurrentes.-
Lo mismo puede decirse del recurso interpuesto por los mencionados profesionales, en nombre de sus mandantes, por consiederar alta la regulación, pues dicha cuestión sólo fue objeto de reenvío a puntos anteriores -3, 3.1. y 3.2 del fallo de cámara- sin expedirse sobre el porcentual utilizado en la regulación de honorarios practicada en primera instancia.-
Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -subrogante- de la IIIa. Circunscripción Judicial;
RESUELVE:
I) RECHAZAR la excusación efectuada por los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, devolviendo los autos a sus efectos, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro