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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40120
Fecha: 2010-05-19
Carátula: GARCIA Leonardo Raul S/ Quiebra
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 19 de mayo de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GARCIA LEONARDO RAUL s/ QUIEBRA" (Expte. Nº 40.120-III-10).-
A fs.66/7 se presenta el Sr. Leonardo Raul Garcia por derecho propio con patrocinio letrado y solicita se decrete su propia quiebra.-
A fs. 68 se dictan autos para resolver.-
Controlados los extremos formales de la petición se comprueba que el deudor ha reconocido expresamente su estado de cesación de pagos, ascendiendo su activo a $ 71.750 y su pasivo a $ 627.728,32, lo que da cuenta "prima facie" del estado de insolvencia. El relato de su actividad y los hechos que desencadenaron esta crítica situación económica, advierten de una dificil superación a corto plazo. Asimismo los juicios que enuncia que han iniciado los acreedores constituye un dato ilustrativo de lo que invoca.- (conf Rivera Julio César "Instituciones de Derecho Concursal", Rubinzal-Culzoni, T.II, pág.34).-
Para la evaluación es de consignar, que ha cumplido con los recaudos del art.11 de la ley 24522, denunciando su domicilio real y constituido, ha explicado suscitamente las causas que motivaron su estado de cesación de pago, ha manifestado que no lleva documentación contable ni libros de comercio, ha denunciado sus acreedores, con los legajos correspondientes, de los que surgen los domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos y privilegios y ha declarado que no tiene concurso anterior.-
La jurisprudencia se ha expedido accediendo a la solicitud habiendo cumplido con estos presupuestos, en este sentido se ha dicho: CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - CESACION DE PAGOS.- Si bien es cierto, que el artículo 78 de la Ley 24522 impone la prueba de la existencia del estado de cesación de pagos, no lo es menos, que el art. 86 de la referida normativa establece expresamente para el caso del deudor que solicita su propia quiebra, que la falta de acreditación de los recaudos establecidos en el art.11 inc.2do no impide su declaración. En este sentido se ha sostenido que la presentación en quiebra del propio deudor implica necesariamente su reconocimiento acerca de la imposibilidad en que se encuentra de hacer frente a sus obligaciones, -pues de lo contrario no se concebiría que la pidiera-, constituyendo el hecho revelador más categórico, la manifestación más típica y directa de tal estado, que importa por ende una declaración expresa de insolvencia.- Referencia Normativa: Ley 24522 Art. 78 ; Ley 24522 Art. 86 ; Ley 24522 Art. 11 Inc. 2.- Cc0001 Ql 782 Rsi-130-96 I.- Fecha: 29/10/1996.- Caratula: Luque Aníbal Y Angulo Marta S/ Pedido De Quiebra.- Mag. Votantes: Celesia - Busteros - Señaris.- LDTextos, quiebra propia recaudos, Sum.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.11, 86 y cc. de la ley 24522.-
RESUELVO: Declarar la quiebra del Sr. LEONARDO RAUL GARCIA con domicilio real en Maipú 735 Dpto 5 de General Roca.-
Fijase la audiencia del día 09 de junio de 2010 a las 10,00 hs. para proceder al sorteo de Síndico, a cuyo efecto notifíquese al Consejo de Ciencias Económicas y póngase aviso en la tablilla del Tribunal.
El Síndico que se designe deberá cumplir con lo dispuesto por la Resolución nº 745/99 AFIP-
Hágase saber a los acreedores la existencia de este juicio para que hasta el día 12 de agosto de 2010 presenten la verificación de créditos ante el Síndico (art. 200 L C y Q).-
Fíjase el día 28 de setiembre de 2010 a fin de que sindicatura presente el informe previsto por el art.35 LCQ, y el día 10 de noviembre de 2010 para la presentación del informe del art.39 LCQ.-
A los fines del art.89 L.C.y Q., publíquense edictos por CINCO días en el diario de publicaciones legales. Cúmplase por Secretaría en el término de 24 horas.-
Intímese a la fallida a fin de que dentro de las 24 horas de notificado entregue al Síndico la documentación comercial y los bienes que se encuentren en su poder, informando en su caso, el lugar de ubicación de los mismos.-
Líbrese oficio a los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor a fin de que proceda a informar si el fallido posee bienes registrados a su nombre.-
Asimismo, decrétase la inhibición general de bienes del mismo a cuyo fin y para su toma de razón, ofíciese a los respectivos registro de la Propiedad Inmueble, Propiedad Intelectual, Propiedad Industrial, del Automotor y de Créditos Prendarios de Río Negro y Neuquén. Asimismo ofíciese al Banco Central de la República Argentina, haciendo saber el presente decreto de quiebra, a fin de que éste comunique el estado de falencia a todas las instituciones de crédito del país, las que deberán trabar embargo sobre todas las sumas de dinero y otros valores que se encuentren depositados a la orden de la fallida, debiendo ser transferidos al Banco Patagonia S.A., sucursal local, a la orden de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Líbrese oficio a Correo Argentino a fin de que proceda a retener la correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido, la que deberá ser entregada al Síndico.-
Comuníquese esta resolución de quiebra al Registro Nacional de Concursos y Quiebras, a los Juzgados Civiles y Comerciales números UNO, CINCO, y NUEVE DE General Roca, UNO y TRES de Cipolletti y TREINTA Y UNO de Choele Choel, a las Cámaras del Trabajo con asiento en General Roca y Cipolletti y al Juzgado Federal de esta ciudad, a cuyo fin, ofíciese.-
Intímase a los terceros que tengan bienes del fallido en su poder para que procedan a ponerlos a disposición de sindicatura en el término de CINCO días, como asimismo, previénese a los deudores de la prohibición de hacer pagos al mismo, bajo apercibimiento de considerarlos ineficaces.-
Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, a fin de hacerle saber que no podrá ausentarse del país el Sr. Leonardo Raul García, D.N.I. N° 30.476.759, sin previa autorización de la suscripta concedida en cada caso, en virtud de la interdicción que en este acto se decreta.-
Procédase a la incautación de sus bienes, libros y papeles, debiendo Sindicatura tomar posesión de los mismos en los términos del art. 177 de la L.C.y Q., a cuyo fin líbrese mandamiento con habilitación de día y hora por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal.-
El Síndico deberá diligenciar de inmediato los despachos ordenados e informar en autos sobre su resultado, como así también respecto de lo dispuesto por el art.190 L. C. y Q.-
Una vez determinados los bienes de la firma fallida, procédase a su liquidación.-
Fórmese el legajo previsto por el art 279 de la ley 24.522.- Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro