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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13500-148-05
Fecha: 2005-11-18
Carátula: HAYLAND TRAVEL / GONZALEZ ROBINSON MIGUEL S/ CONSIGNACION S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13500-148-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HAYLAND TRAVEL C/GONZALEZ ROBINSON MIGUEL S/CONSIGNACION S/QUEJA", expte. nro.13500-148-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.14vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia simple de fs. 7 -que determinó que la actora denunciara el domicilio real del demandado y le dirigiera allí el traslado de la demanda- interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 8 y vta., la parte mencionada en primer término.
Rechazado el primero de dichos recursos, y denegada la apelación subsidiaria (fs. 9/10), interpuso la actora una queja por ante este Tribunal.
2. Con las piezas obrantes a fs. 1/13, se pueden tener por debidamente cumplidos los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 282 y 283 del CPCC.
En cuanto a la viabilidad de la queja, considero que el recurrente no ha brindado fundamentos suficientes a fin de acreditar que la citada providencia, cause a su parte un gravamen de irreparable solución en la sentencia definitiva. Con lo cual -y tal como lo hubo decidido el sr. Juez a quo (fs. 9 vta., in fine), la mencionada disposición resulta inapelable (conf. art. 242, inc. 3°, del CPCC).
Se trata sólo del cumplimiento -por parte del a quo- del deber de evitar nulidades, prescripto por el art. 34, inc. 5°, ap. b), del CPCC; el cual, en esta oportunidad, no se vislumbra como redundante o innecesario.
Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la queja interpuesta.-
- - -A la misma cuestión el dr.Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro